REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001602
SOLICITANTES: la Defensa Pública del estado Yaracuy (cuarto), del acuerdo suscrito por los ciudadanos Segundo Antonio Sira y Eglismar Escalona, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.002.217 y 22.313.359, respectivamente a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Pública del estado Yaracuy (cuarto), del acuerdo suscrito por los ciudadanos Segundo Antonio Sira y Eglismar Escalona, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.002.217 y 22.313.359, respectivamente a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, contenido en acta de fecha 17 de Septiembre de 2015 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hija, todos los dias de la semana por dos horas, retirandola de la casa de la abuela materna a las 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., del mismo modo se compromete a buscar a la niña durante su periodo maternal – preescolar a las 12:00 m. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora. TERCERO: En cuanto a las vacaciones decembrinas el día 24 será con el padre y el día 31 será con la madre CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:55 p.m.
La Secretaria,