ASUNTO: UP11-J-2014-001310
SOLICITANTES: Los ciudadanos SORYMAR RAMONES PUERTA y JOSE GREGORIO RICCI PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.950.242 y 13.695.874 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inpreabogado Nº 73.874.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y bienes.
En fecha 7 de Agosto de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos SORYMAR RAMONES PUERTA y JOSE GREGORIO RICCI PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.950.242 y 13.695.874 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inpreabogado Nº 73.874.
En fecha 11 de Agosto de 2014, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 30 de Septiembre de 2015, con la comparecencia personal de los ciudadanos SORYMAR RAMONES PUERTA y JOSE GREGORIO RICCI PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.950.242 y 13.695.874 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Maria Aguiar, inpreabogado Nº 238.942; quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte del solicitante y habiéndose notificado a la solicitante de la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Separación de Cuerpos y conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos SORYMAR RAMONES PUERTA y JOSE GREGORIO RICCI PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.950.242 y 13.695.874 respectivamente, como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vinculo conyugal que les une desde el día 2 de Agosto de 2008, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 52 del año 2008, expedido por el Juzgado segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, la cual riela al folio 7 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto al hijo habido durante la unión conyugal, este Tribunal establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos SORYMAR RAMONES PUERTA y JOSE GREGORIO RICCI PIRELA, plenamente identificados en autos; tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de tres (3) años de edad.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda que el padre compartirá con su hija en la forma mas conveniente sin que afecte las actividades de la niña, pudiendo compartir con la misma, por lo menos un día a la semana.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre aportara la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (12.700,00 BS.) los cuales entregara a la madre de la niña, y esta firmara un recibo que especifique la fecha de recepción del mismo, la cantidad estipulada corresponde a cien unidades tributarias actuales, lo que establece que el incremento de la unidad tributaria implica el aumento de la obligación de manutención, así mismo el padre se compromete a compartir en partes iguales con la madre otros gastos de educación tales como útiles escolares y uniformes de cada año, gastos de salud, medicinas y eventualidades medicas de enfermedades o accidentes, ropa, aguinaldos y gastos de vacaciones.
Ofíciese en su oportunidad al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de Octubre de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:58 p.m.
La Secretaria,