ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2014-001533
ASUNTO: UH06-X-2015-000083
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS IGNACIO CORRO HERNANDEZ y DURVELIS NAZARET PINEDA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.541 y 18.437.331.4820 respectivamente.
NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 10 y 1 año de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos LUIS IGNACIO CORRO HERNANDEZ y DURVELIS NAZARET PINEDA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.541 y 18.437.331.4820 respectivamente, asistido por el abogado JOSE REINALDO TORRES inpreabogado Nº 41.243, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos LUIS IGNACIO CORRO HERNANDEZ y DURVELIS NAZARET PINEDA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.541 y 18.437.331.4820 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 10 y 1 año de edad respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana DURVELIS NAZARET PINEDA CARDENAS.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de útiles escolares. En relación al mes de diciembre el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). El padre aportara los gastos médicos y medicinas del cincuenta (50%) por ciento.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y descanso de los niños de auto.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001533
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