ASUNTO: UP11-J-2015-001305
SOLICITANTES: Ciudadanos ARMANDO ALBERTO GUZMAN ACOSTA y CARMEN YANIRE SOSA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.078.378 y 13.095.626 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16, 12 y 8 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ARMANDO ALBERTO GUZMAN ACOSTA y CARMEN YANIRE SOSA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.078.378 y 13.095.626 respectivamente, en sus caracteres de padres de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16, 12 y 8 años de edad respectivamente, asistidos por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes y bel niño de autos, contenido en acta de fecha 8 de julio de 2015. En fecha 13 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud de conformidad con la ley, asimismo se fijo audiencia espacial de mediación para el día 23 de septiembre de 2015 a las 12:00 m; se libro boleta de notificación a las partes.
Al folio 19 del expediente cursa boleta de notificación de la ciudadana CARMEN YANIRE SOSA CAMACHO, con resultado negativo.
En fecha 24 de septiembre de 2015, a las 9:00 a.m., comparecieron las partes de manera espontanea aclara el acuerdo suscrito por ante la Defensa Publica en fecha 8 de julio de 2015; por lo que las partes establecieron el siguiente acuerdo en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre aportará aportar para gastos de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BILIVARES (Bs. 2.500,00) QUINCENALES, en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de mis hijos, a lo fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención. Para el mes de septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal ordene su apertura. En relación al mes de diciembre para gastos de estrenos el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). En cuanto a los gastos de medicinas, consultas medicas, el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos.”
EN REALCIÒN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días desde el día viernes a las 5:00 p.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m. Asimismo un día a la semana con pernocta, comenzando el día martes desde las 5:00 p.m., y entregando a sus hijos el día miércoles en la mañana en la escuela, o en su defecto si están de vacaciones se hará entrega a la madre el día y hora pautado. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16, 12 y 8 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescente y el niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
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