ASUNTO: UP11-V-2015-001013

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO MAMO MAEKKOUJI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.727.461.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANACELIS DEL CARMEN FOUCAULT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guiria del estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 15.596.363.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA

En fecha 3 de noviembre 2015, se recibió demanda interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES a petición del ciudadano ANTONIO MAMO MAEKKOUJI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.727.461, en contra de la ciudadana ANACELIS DEL CARMEN FOUCAULT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guiria del estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 15.596.363, por RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA. Se admitió la presente demanda el día 10 de noviembre de 2015 y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante exhorto, se solicito el informe integral a las partes una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se acordó oir la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; el cuanto a la medida este tribunal se pronunciara por auto separado oída la opinión del niño de autos.

En fecha 4 de junio de 2015 se recibió oficio Nº JMS1-C-1.664-15 de fecha 25 de MARZO de 2015, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRECON SEDE EN CUMANA, la notificación de la ciudadana ANACELIS DEL CARMEN FOUCAULT GONZALEZ, debidamente practicada.

En fecha 29 de junio de 2015, se certificó la notificación de la demandada, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 6 de agosto de 2015 a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil JESUS SALCEDO, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadano ANTONIO MAMO MAEKKOUJI, y de la NO comparecencia de la demandada ANACELIS DEL CARMEN FOUCAULT GONZALEZ, ambos identificados en auto; de la comparecencia del Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR REVEROL, quien representa judicialmente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadano ANTONIO MAMO MAEKKOUJI, identificado en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días de mes de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:38 a. m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL