ASUNTO: UP11-J-2015-001072

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DIEGO MIGUEL MENA CHAVEZ y FRANCISCA CAROLINA CAMACHO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.938.136 y 12.936.510 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: PAULA XIOMARA QUIROZ y PASCUALINO DI EGIDIO, inpreabogados Nros. 74.396 y 23.666 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 4 de junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DIEGO MIGUEL MENA CHAVEZ y FRANCISCA CAROLINA CAMACHO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.938.136 y 12.936.510 respectivamente, asistido por los abogados PAULA XIOMARA QUIROZ y PASCUALINO DI EGIDIO, inpreabogados Nros. 74.396 y 23.666 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día treinta y uno (31) de julio de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30 del año 1993 la cual riela a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 20, 18 y 10 años de edad, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 6, 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de diciembre del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 9 de junio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión del niño de autos.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2015 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de indicar que se inste a las partes en la audiencia oral de evacuación de pruebas a los fines de que indique la cuota extra del bono escolar del mes de septiembre y del mes de diciembre por gastos decembrinos, a los fine de emitir la opinión favorable.

En fecha 18 de junio de 2015, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico; y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 121de septiembre de 2015, a las 9:00 a.m.
Al folio 23 del expediente cursa la opinión del niño LUIS ENRIQUE MENA CAMACHO, de conformidad con la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos DIEGO MIGUEL MENA CHAVEZ y FRANCISCA CAROLINA CAMACHO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.938.136 y 12.936.510 respectivamente, asistido por los abogados PAULA XIOMARA QUIROZ y PASCUALINO DI EGIDIO, inpreabogados Nros. 74.396 y 23.666 respectivamente, se insto a las partes a subsanar lo referente al monto del bono escolar del mes de septiembre y diciembre; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos DIEGO MIGUEL MENA CHAVEZ y FRANCISCA CAROLINA CAMACHO ACOSTA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DIEGO MIGUEL MENA CHAVEZ y FRANCISCA CAROLINA CAMACHO ACOSTA, identificados en autos, signada con el Nº 30 del año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre cursante a los folios 4 y 5 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 31 de julio del año 1993. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 91 del año 1994, correspondiente a la hija del matrimonio MENA CAMACHO, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 118 del año 1996, correspondiente al hijo del matrimonio MENA CAMACHO, cursante al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 173 del año 2004, correspondiente al hijo del matrimonio MENA CAMACHO, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de diciembre del año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DIEGO MIGUEL MENA CHAVEZ y FRANCISCA CAROLINA CAMACHO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.938.136 y 12.936.510 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien compartirá con su hijo las veces que quiera, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso del niño de auto. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:39 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-001072