ASUNTO: UP11-V-2015-000812

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARIA NOGUERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.273.114, domiciliada en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos YOSMERI EUGENIA MAYORA OJEDA, YORMAN JOSE SANCHEZ NOGUERA y CARLOS JOSE QUIROGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 22.304.542, 24.798.641 y 20.466.169 respectivamente.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 y 3 años de edad respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 y 3 años de edad respectivamente, se encuentran bajo el cuidado de la ciudadana LUZ MARIA NOGUERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.273.114, domiciliada en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, por cuanto los padres no se han hecho responsables de sus hijos, siendo la solicitantes, quienes le han brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a los niños de autos. En fecha 24 de septiembre de 2015, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las parte demandadas los ciudadanos YOSMERI EUGENIA MAYORA OJEDA, YORMAN JOSE SANCHEZ NOGUERA y CARLOS JOSE QUIROGA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos; una vez que conste en autos lo solicitado, así como el informe integral al grupo familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y dictar la medida provisional a favor de los niños de auto.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión del expediente, se evidencia que los niños de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 y 3 años de edad respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana LUZ MARIA NOGUERA ESPINOZA, identificada en autos, quienes le han brindado los cuidados necesarios a los niños de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 y 3 años de edad respectivamente, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana LUZ MARIA NOGUERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.273.114, domiciliada en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, quien tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 2 y 3 años de edad respectivamente; en compañía de los prenombrada ciudadana, en el hogar de estos, los cuales tendrán la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 205ª de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:03 a.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2015-000812