ASUNTO: UP11-J-2015-000675
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO LUIS OLIVO GOMEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.822.589.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL CARMEN SUAREZ PEREZ inpreabogado Nº 237.925.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 6 de abril de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta el ciudadano PEDRO LUIS OLIVO GOMEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.822.589, debidamente asistido por la abogado MARIA DEL CARMEN SUAREZ PEREZ inpreabogado Nº 237.925, en contra de la ciudadana NOHELIS MILAGROS CANELON BRANDT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.824.080, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día treinta (30) de mayo de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 del año 2008 la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de edad 6 años de edad, tal como consta de la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de julio del año 2009 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 13 de abril de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libro boleta de notificación a la parte y oír la opinión de la niña de auto.
Por diligencia de fecha 16 de abril de 2015 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de indicar que se inste a las partes en la audiencia oral de evacuación de pruebas a los fines de que indique el monto mensual de la obligación de manutención y las cuotas extra del bono escolar del mes de septiembre y del mes de diciembre por gastos decembrinos, a los fine de emitir la opinión favorable.
En fecha 24 de abril de 2015, se certifico la boleta de notificación de la ciudadana NOHELIS MILAGROS CANELON BRANDT; y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 1 de julio de 2015, a las 9:00 m.
Al folio 22 del expediente cursa la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme a la ley especial.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos PEDRO LUIS OLIVO GOMEZ y NOHELIS MILAGROS CANELON BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.822.589 y 16.824.080 respectivamente, el primero asistido por la abogado MARIA DEL CARMEN SUAREZ PEREZ inpreabogado Nº 237.925 y la segunda asistida por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inpreabogado Nº 169.518 respectivamente. A petición del solicitante se prolongo la audiencia para el día 25 de septiembre de 2015 a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos PEDRO LUIS OLIVO GOMEZ y NOHELIS MILAGROS CANELON BRANDT, identificados en autos, asistido por el abogado ALWIL DEL MAR VIZCAYA ACOSTA, inpreabogado Nº 169.518, se insto a las partes a subsanar lo referente al monto de la obligación de manutención mensual, así como las cuotas del bono escolar del mes de septiembre y diciembre; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos PEDRO LUIS OLIVO GOMEZ y NOHELIS MILAGROS CANELON BRANDT, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO LUIS OLIVO GOMEZ y NOHELIS MILAGROS CANELON BRANDT, identificados en autos, signada con el Nº 45 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 47 del año 2009, cursante al folio 4 del expediente. 3) Copia simple del informe médico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de PROSALUD del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 26 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de julio del año 2009, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PEDRO LUIS OLIVO GOMEZ y NOHELIS MILAGROS CANELON BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 16.822.589 y 16.824.080 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara para la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares ofrezco aportarle los uniformes escolares con monto mínimo por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES; y la madre aportar los útiles escolares. En relación al mes de diciembre la madre aportar los estrenos del día 24 de diciembre y el padre aportara los estrenos del día 31 de diciembre por un monto mínimo por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija cada quince (15) días los domingos de 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-000675
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