REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.518-15

Parte demandante:
WUILLIAM GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.759
Parte demandada:
PETRA DAMIANA BARRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.254
Abogado asistente:
JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 180.768
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de Divorcio 185-A, mediante solicitud efectuada por el ciudadano WUILLIAM GUEDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.476.759; asistido por el abogado en ejercicio JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 180.768; con la cual pidió a este tribunal declarar la disolución del matrimonio civil existente entre él y la ciudadana PETRA DAMIANA BARRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.509.254; toda vez que en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron dicha unión por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta (1980), signada con el número ochenta y tres (83), cursante a los folio cincos 3, 4, 5 y 6 de este expediente.
La solicitud fue recibida -por distribución- en este tribunal, en fecha 21 de abril de 2015 y admitida en fecha 23 de abril de 2015; ordenándose la citación de la ciudadana PETRA DAMIANA BARRANCO, antes identificada, y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 4 de mayo de 2015, provisto parcialmente como fue este órgano jurisdiccional de las respectivas copias fotostáticas, se libró la correspondiente Boleta de Citación a la ciudadana PETRA DAMIANA BARRANCO, ya identificada, y la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy tal y como consta del folio trece (13) al folio quince (15) de este legajo escritural.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Alguacil de este tribunal, consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de este dossier.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Alguacil de este tribunal, consignó la indicada Boleta de Citación, sin firmar por ciudadana PETRA DAMIANA BARRANCO, tal y como consta del folios dieciocho (18) al folio treinta y dos (32) de este dossier.
En fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano WUILLIAM GUEDEZ, antes identificado, debidamente asistido del abogado JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 180.768, en la cual señala, que en virtud de la consignación del Alguacil de este Tribunal de la boleta de citación, en la cual manifestó la imposibilidad de localización de la ciudadana PETRA DAMIANA BARRANCO, antes identificada, y en aras de continuar con el procedimiento, solicitó se libre cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2015, el tribunal dicto auto mediante el cual ordena librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio 34 al folio 35 del presente expediente.
Al vuelto de lo folio 34, de fecha 4 de junio de 2015, la secretaria de este tribunal dejó constancia que el ciudadano WUILLIAM GUEDEZ, antes identificado, retiró cartel para su debida publicación en prensa.
En fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano WUILLIAM GUEDEZ, antes identificado, debidamente asistido del abogado JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 180.768, consigna mediante diligencia, cartel de notificación debidamente publicado en el diario “Yaracuy al Día”, asimismo y visto la consignación efectuada, este tribunal dicto auto mediante el cual ordena agregar a los autos el referido cartel, tal y como se evidencia del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) del dossier.
En fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano WUILLIAM GUEDEZ, antes identificado, otorgó poder Apud Acta al abogado JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 180.768, el cual fue debidamente certificado por secretaría, lo que forma el folio treinta y nueve (39).
El tribunal, por auto de fecha 7 de julio de 2015, al estar probado en autos que la ciudadana PETRA DAMIANA BARRANCO, precedentemente identificada, fue efectivamente citada y no compareció, y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014; de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, sin término de distancia, por ocho (8) días de despacho siguientes, para que el demandante probara que, efectivamente, entre él y su cónyuge PETRA DAMIANA BARRANCO, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, separados de hecho por más de veintinueve (29) años; y finalmente expresando dicho auto que, como la resolución de la incidencia habría de influir en la decisión del mérito de la causa, este tribunal resolvería sobre la articulación en la sentencia definitiva.
En fecha 8 de julio de 2015, el apoderado judicial del demandante, abogado JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 180.768, estando dentro de la oportunidad procesal probatoria, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, promoviendo el mérito que a favor de su representado le es favorable en los autos y las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR DAVID MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.065, MARÍA FERNANDA PALACIOS BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.303.755; y LUISA GRACIELA GALLÓN LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.316.611.
En fecha 10 de julio de 2015, este tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenándose escuchar a los testigos el día viernes 17 de julio de 2015, a las nueve antes meridiem (9:00 a. m.), nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.) y diez antes meridiem (10:00 a. m.) respectivamente.
En fecha 3 de noviembre de 2014, en las horas indicadas, se tomaron las declaraciones testificales de los ciudadanos VÍCTOR DAVID MEDINA, MARÍA FERNANDA PALACIOS BARRIOS y LUISA GRACIELA GALLÓN LUGO, antes identificados.-


II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Menciona el accionante en su solicitud libelar, haber contraído matrimonio civil con la ciudadana PETRA DAMIANA BARRANCO -ya relatados sus datos de identidad-, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina, para el año dos mil novecientos ochenta (1980), signada con el número ochenta y tres (83).
Además de ello, señala haber establecido con su cónyuge, el domicilio conyugal en la calle 5 de Julio, casa N° 8, municipio Cocorote del estado Yaracuy; y que procrearon dos (2) hijos de nombres WILLIAM GUEDEZ BARRANCO y WILMER ALEXANDER GUEDEZ BARRANCO, nacidos el 8 de abril de 1983 y 24 de octubre de 1981 respectivamente; mayores de edad para la presente fecha; y que no adquirieron bienes que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal.
Por otro lado, señaló a este órgano jurisdiccional que, en un principio, la unión entre ambos cónyuges fue normal, armoniosa, pacífica y de mutuo respeto, pero que con el transcurrir del tiempo surgieron problemas e inconvenientes, hasta que en el año mil novecientos ochenta y seis (1986), de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, estableciendo domicilios en lugares separados y que se ha mantenido así hasta la actualidad, por lo que hasta la presente fecha, tienen más de veintinueve (29) años separados de hecho, constituyendo ello, la lógica ruptura prolongada de la vida en común, supuesto este, establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De allí que fundamentándose en ello, solicitó al tribunal, el divorcio según el artículo 185-A del Código Civil.-

III
DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN

Observa este tribunal, que para basar su demanda, el solicitante consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante del folio dos (2) al folio seis (6) del expediente, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, durante el año mil novecientos ochenta (1980), signada con el número ochenta y tres (83), de la cual se evidencia indubitablemente que, el ciudadano WUILLIAM GUEDEZ y la ciudadana PETRA DAMIANA BARRANCO, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil en fecha 17 de diciembre de 1980, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
(Omissis)”
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia)
Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de la parte actora está demostrada con la ya referida copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el demandante y la ciudadana PETRA DAMIANA BARRANCO, en fecha up supra, cursante de folio dos (2) al folio seis (6) de este legajo. Así mismo quedó indubitablemente demostrado, con las declaraciones contestes de los testigos hábiles VÍCTOR DAVID MEDINA, MARÍA FERNANDA PALACIOS BARRIOS y LUISA GRACIELA GALLÓN LUGO, antes identificados, que conocen al ciudadano WUILLIAM GUEDEZ y a la ciudadana PETRA DAMIANA BARRANCO, antes identificada; que saben que ellos son cónyuges entre sí; y que tienen separados de hecho –en promedio- más de veintinueve (29) años. En consecuencia, analizada dicha prueba -estimados los motivos de las declaraciones de los testigos y mereciendo ellos la plena confianza por parte de este juzgador- se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Queda entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el demandante de marras en su escrito de solicitud. Y así de declara.
En segundo lugar, de los autos se colige que no existió opinión alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por el ciudadano WUILLIAM GUEDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 4.476.759; representado judicialmente por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FERRER GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 180.768. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana PETRA DAMIANA BARRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 7.509.524; y contraído entre ellos, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa dependencia durante el año mil novecientos ochenta (1980), signada con el número ochenta y tres (83).-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia a la mencionada Oficina de Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y ocho antes meridiem (10:38 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso