Exp. 2.221-15

San Felipe, 22 de septiembre de 2015
Años: 205° y 156°

Vista la anterior demanda de TERCERÍA, presentada por el ciudadano ROBERT MANUEL ASUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la calle 29 entre avenidas 7 y 8, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 10.374.893; asistido por la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067; en contra de la ciudadana MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.707.257. Y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Expresó la accionante en su escrito libelar:

“(…) Es por ello Ciudadano Juez que en mi condición de OPTANTE, interesado en el presente juicio intervengo como tercero de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral tercero del código de procedimiento civil, ya que existe un incumplimiento por parte de la demandante propietaria de los contratos de opción a compra suscritos, procedo a DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO con el carácter que antecede, a la PROMIENTE-PROPIETARIA, para que DE CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, antes mencionado suscrito por mi persona con la misma en los parámetros señalados en el Libelo o en su defecto, sea condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: en cumplir con la obligación legal y contractual de protocolizar el documento definitivo de compra venta, para la venta definitiva del inmueble propiedad de la misma (…)” (Resaltado del escrito libelar).

De lo transcrito up supra, queda plasmado que la demandante basó su pretensión en el ordinal 3º (Interviniente Adhesivo Coadyuvante) del artículo 370 (norma rectora de la Intervención de Terceros) del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en nuestro sistema legal sostienen los autores que, la intervención de terceros en el proceso civil, puede ser voluntaria u obligada. La intervención voluntaria a su vez puede ser adhesiva, principal, apelación de terceros u oposición al embargo. Y por otro lado, la doctrina ha agrupado a la tercería en tres (3) tipos de derecho: tercería de dominio, de mejor derecho y concurrente.
Particularmente, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de intervención de terceros en el proceso cuando establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Resaltado de este tribunal, por ser el invocado activamente en los autos).

Para el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg , la intervención adhesiva o adherente, también llamada accesoria o ad adiuvandum, supone la existencia de un interés jurídico actual y que no se trata de un interés meramente material o económico, ni de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad u otras similares, sino del interés en su especial significado de un ánimo-interés específico de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o desmejorando su situación jurídica, según que la decisión conceda la victoria a uno u a otro de los litigantes.
Así también, la autora venezolana Magaly Perretti de Parada -en cuanto a intervención adhesiva-, en su obra “Las partes y los terceros en el proceso” , sostiene que:
“Hay que diferenciar la necesidad del interés de intervención que se requiere en el interviniente adhesivo, con un derecho que éste deba hacer valer en el juicio en el cual interviene. En este tipo de intervención, el tercero ni pide nada para sí y existe en el proceso una sola pretensión: la que está planteada entre las partes del juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión únicamente y la cosa juzgada se forma inter partes y no respecto del tercero interviniente”.

Además, en esta intervención el tercero no debe plantearse una nueva pretensión, ni pedirse tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello que, la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino LA DE UN AUXILIAR DE LA PARTE que actúa en nombre propio y por su propio derecho. En ese orden, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 60, sostiene lo que sigue:

“(…) Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal (…)”.

Por otra parte -fundado este jurisdicente en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”- argumento que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia nacional ha señalado respecto a la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370, lo plasmado a continuación:
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 23 de abril del 2.008, Exp. 44851:

“(…) [la tercería adhesiva] puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”.

Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, ENTONCES SU ACCIÓN NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO TERCERÍA COADYUVANTE, si no como parte o litisconsorte.

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00672 de fecha 03 de Junio de 2.008”, señaló que:

“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”.

Tal distinción resulta aquí necesaria, ya que de la reclamación del tercero podrá determinarse con precisión, cuándo tal intervención es A TÍTULO DE VERDADERA PARTE y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. En tal sentido, está redactado el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.”

Es así como, en el presente caso -de lo argüido por el tercero adhesivo en su relación de los hechos- se tiende a confundir las figuras de TERCERO PROCESAL y TERCERO CONTRACTUAL; ya que la figura del tercero, no se puede enmarcar dentro de una concepción unidireccional, al tenerse la misma con un solo sentido o comprensión, cuando la situación del Tercero tiene diversas vertientes, pues no es lo mismo la oposición de un derecho personal frente a terceros, que la intervención por vía de tercería en un proceso, para que alguien que no es parte en un juicio, pueda defender sus derechos.

Así las cosas y vistas las consideraciones anteriores, tiene este tribunal que pasar a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, por lo que del estudio exhaustivo realizado al escrito libelar interpuesto por el ciudadano ROBERT MANUEL ASUAJE, previamente identificado, se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercero que invoca, procedió a efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “un supuesto incumplimiento de un contrato de opción a compra de un inmueble, entre la ciudadana MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ y él, pidiendo para ello una demanda de tercería de cumplimiento de contrato de opción a compra”.

En ese sentido, este juez considera que si bien ha quedado evidenciada la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés del demandante en tercería y de la demandada del proceso principal, no es cierto que el tercero aquí adherente pretenda ayudar o colaborar, ni al demandante ni al demandado, a vencer en ese proceso.

Esa pretensión no puede ser aceptada como tercería, pues contradice expresamente el ya indicado ordinal 3º del artículo 370, cuando expresa: “(…) y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”

De permitir su intervención en el juicio principal, sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, se crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las partes, aunque invariables desde el punto de vista del número de personas naturales o jurídicas que intervengan como accionantes o accionados, son solo dos: el demandante o sujeto activo y el demandado o sujeto pasivo.

Para un mejor entendimiento de lo aquí argumentado por este juzgador, es ineludible señalar al célebre maestro Carnelutti, F., que en su “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, pág. 154, expone:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo, no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201 [aludiendo al Código Italiano] ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.

Se debe entender entonces que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios, sino de aquellos que, en forma refleja tienen conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, y que podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.

Bajo esas consideraciones es que corresponde entonces decidir la admisibilidad o no de la presente demanda, al considerar este jurisdicente que debe disiparse la cuestión del derecho planteada, en obsequio a la economía, celeridad procesal y certeza jurídica de los hechos esbozados.

En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar también su interés legítimo de apoyar la pretensión de la demandada en la causa principal, toda vez que se ha presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sólo se limitó a invocar pretensiones propias, autónomas en contra de la parte demandante principal, las cuales podría reclamar a través de otro procedimiento. Todo ello lo que evidencia es la confusión en la que fue inducido e incurrió, al pretender hacer valer su intervención de tercero como parte principal, lo cual según el Código de Procedimiento Civil -en su artículo 370, ordinal 3º, establece que la intervención es para ayudar a una de las partes a vencer en el proceso mediante la presentación de alegatos o defensas propios admisibles en el estado en que se encuentra la causa. Y así declara.

Respecto a la inadmisibilidad de la demanda, establece el artículo 341 de nuestra ley adjetiva civil, que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Sobre esta disposición legal, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, de fecha 16 de febrero de 1.994, exp. N° 301), la cual dejó sentado a través del tiempo, el siguiente criterio jurisprudencial que:
“[la aludida norma] es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.”

La norma en comento, positivamente regula lo relativo con la admisión de la demanda, ordenando al juez asumir una determinada conducta, es decir: “admitir”; o en caso contrario, si decide negar la admisión, se encuentra entonces obligado el sentenciador a expresar los motivos de tal negación.

Así es como en el artículo 341, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1) La buenas costumbres: que debe asumirse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, y que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2) Orden Público: que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; ES LA NECESIDAD DE OBSERVANCIA DE LAS NORMAS O PRECEPTOS LEGALES; y 3) Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
El auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 y señala:

“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contaría el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente (…)”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “… el Tribunal la admitirá …”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente -considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34- la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Es solo desprendiéndose -entonces- tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial, que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio de los principios de legalidad, de celeridad procesal, dispositivo y de verdad procesal, entre otros.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda de tercería por ser contraria al orden público, a tenor de los dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dada la inobservancia del supuesto de hecho contenido en el ordinal 3º del artículo 370 eiusdem; intentada por el ciudadano ROBERT MANUEL ASUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la calle 29 entre avenidas 7 y 8, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 10.374.893; asistido por la abogada en ejercicio SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067; en contra de la ciudadana MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.707.257. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos (2) y cuarenta (40) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. 2.221-15
SENTENCIA NÙMERO: 1.761-15