REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
Vista la diligencia que antecede, de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrita y presentada por la ciudadana el ciudadano YHONAS IBRAIM ESCOBAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.085.056; asistido por el abogado en ejercicio WUILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado según matrícula N° 68.498, en la que expone que desiste de la práctica de la Rectificación de Acta de Nacimiento signada con el N° 2.755-15, solicitada en fecha 10 de agosto de 2015. Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Señala el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, el desistimiento como:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Asimismo, el artículo 4 del Código Civil, establece lo siguiente:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento de una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, es decir, de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sustanciada de conformidad con en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual no existe prohibición legal alguna, para que el solicitante pueda desistir del mismo; y verificada como ha sido la facultad expresa del solicitante para desistir; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, y por analogía, la aplicación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera consumado el desistimiento y lo aprueba tal como se decidirá.
Por todo lo anteriormente planteado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentada por el ciudadano YHONAS IBRAIM ESCOBAR RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.085.056; asistido por los abogados en ejercicio WUILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado según matrículas N° 68.498 y 170.968 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, y por analogía, la aplicación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara terminada la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
SOLICITUD: 2.755-15
SENTENCIA NUMERO: 1.756-15
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