REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, se le da entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Observa este tribunal, que la anterior demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185, Ordinal 2º, suscrita y presentada por el ciudadano DOMINGO RAMÓN VÁSQUEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la calle principal, sector Los Samanes, municipio Veroes, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 6.691.723, asistido por los abogados WENDYS M. SUAREZ HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado según matriculas número 219.045 y 181.094 respectivamente, contra la ciudadana BETTI JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización San José, calle 5, casa Nº 77, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 9.506.542.
Antes de decidir sobre la admisión o no de la presente demanda, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor en su escrito libelar lo siguiente:
“En fecha 3 junio del año 1982, contraje matrimonio civil con la ciudadana: Sánchez González Betti Josefina titular de la cédula de identidad Nº V-9.506.542, ante el Registro Civil del Municipio Federación estado Falcón, tal como consta en acta de matrimonio Nº 33 Año 1982, que anexo copia certificada con la letra “A”(…)”.
Continúa explanando en su escrito que:
“(…) desde el mes de marzo del año 2000 decidí separarme voluntariamente de mi cónyuge y hasta la fecha he tratado convenir para llegar a un acuerdo para que nos divorciáramos de mutuo de acuerdo pero en todo este tiempo se ha negado, es Por ello, que he decidido demandar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido del artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, como lo es abandono voluntario (…)”.
Al respecto este tribunal señala:
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
“son causales únicas de divorcio:
…2° el abandono voluntario…”.
Ahora bien, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso.
Al respecto, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.
En razón a la norma antes transcrita y a la Resolución mencionada, este juzgador declara no ser competente para conocer de la presente demanda, en virtud a que los asuntos relativos a demandas de divorcio contenciosos, deben ser ventilados por el tribunal competente para conocer de ésta, razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentándose en el abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y se ordena remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá, y así se establece.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda de Divorcio 185 ordinal 2 del Código Civil, incoado por el ciudadano DOMINGO RAMÓN VÁSQUEZ OJEDA, contra la ciudadana BETTI JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir mediante oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y veinte minutos de la antes meridiem (11:20 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N° 2.247/15/RMGM/AJRR/jasc.
SENTENCIA NÙMERO: 1.762-15
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