REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de septiembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 213-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos GLADYS DOMINGA ALVARADO DE SUÁREZ y JOSÉ LUIS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.579.147 y 7.394.401 respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en el Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. JAIME YOIN RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Inpreabogado N° 228.381
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos GLADYS DOMINGA ALVARADO DE SUÁREZ y JOSÉ LUIS SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.579.147 y 7.394.401 respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en el Municipio Iribarren del Estado Lara., asistidos por el abogado Jaime Yoin Rodríguez Álvarez, Inpreabogado N° 228.381, en fecha 13 de Julio de 2015, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 23 de diciembre de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy día Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Juan José de Maya, Manzana 0-5, casa Nº 14, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que durante dicha unión procrearon dos (02) hijas, que para la actualidad cuentan con la mayoría de edad; así mismo señalaron que no adquirieron bienes en común, y finalmente aducen que a partir el año 1.995 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2015, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba las respectivas copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas procreadas dentro de la unión conyugal, ciudadanas Dennys Josefina Suárez Alvarado y Denyineth Carolina Suárez Alvarado; es por lo que se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que la solicitante, consignare en autos dichas documentales, instrumentos estos fundamentales para la tramitación de la solicitud; asímismo se observa que éste Juzgado en fecha 30 de Julio del año en curso, previa solicitud de la parte, acordó conceder una prorroga de quince (15) días más a los solicitantes para consignar dichas actas y cumplido dicho lapso no cumplió con lo ordenado.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, la parte no las consignó, es decir, copias certificadas de las actas de nacimiento las hijas procreadas durante la unión matrimonial, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos GLADYS DOMINGA ALVARADO DE SUÁREZ y JOSÉ LUIS SUÁREZ plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/mp.-
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