REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de septiembre de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nro. 147

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ANGELINA COROMOTO OLMETA ELIZONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.481.615 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE Abogados ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE y PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nros. 49.979 y 16.832 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadano MANUEL GREGORIO RODRÍGUEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.061.885 y domiciliado en la Prolongación de la calle 19, Urbanización OCEBI, Edificio Residencias Carolina, Piso 5, Apartamento 5-B, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
Abogada Daylín Irazú Mora López, Inpreabogado Nº 161.640, Defensora Pública Provisoria Primera (1º) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy, adscrita al estado Lara.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
(HOMOLOGACIÓN/TRANSACCIÓN)

Vista la “AUDIENCIA DE MEDIACIÓN” celebrada en fecha 23 de septiembre de 2015, tal como consta al folio 96, donde se hizo presente la parte demandante a través de su co-apoderado judicial abogado Enio Zerpa, Inpreabogado Nº 49.979; y la parte demandada, ciudadano MANUEL GREGORIO RODRÍGUEZ BARROSO, identificado en autos y debidamente asistido por la Abogada Daylín Irazú Mora López, Inpreabogado Nº 161.640, Defensora Pública Provisoria Primera (1º) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy, adscrita al estado Lara, y el cual se desarrolló de la siguiente manera:
“…En este estado interviene el Juez del tribunal y le da el derecho de palabra al ciudadano Manuel Gregorio Rodríguez Barroso y expone: “Acepto estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, comprendidos desde enero de 2010 hasta septiembre 2015; y acepto desalojar el inmueble objeto de la presente demanda en el plazo de un año y acepto pagar como nuevo canon de arrendamiento durante el plazo de un año la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensual, comenzando el primero (1º) de octubre de 2015 y la deuda de Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 24.150,00) ir abonando a la misma la cantidad de Dos Mil Doce Bolívares (Bs. 2.012,00) mensuales y consecutivos, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Bancaribe Nº 01140270462709002026 a nombre de Enio Zerpa y en beneficio de Angelina Olmeta. Propongo que los gastos especiales de condominio que surjan a partir del presente acuerdo sean sufragados por la parte demandante y asimismo, se me expida recibo de pago de los cánones de arrendamiento y del abono de la deuda”. En este estado el Tribunal le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien expone: “Acepto el pago de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales y el pago de la deuda hasta la actualidad en mensualidades durante ese año, es decir la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 24.150,00); asimismo, acepto expedir los correspondientes recibos de pago de cánones de arrendamiento y de abono a la deuda. Acepto que mi representada asuma el pago de los gastos correspondientes a erogaciones especiales de condominio y finalmente de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil muy respetuosamente solicito al ciudadano Juez, le imparta su homologación a la presente transacción a los fines de que quede con autoridad de cosa juzgada. Es todo.” En este estado el Tribunal vistas las exposiciones de las partes y escuchada sus respectivos alegatos considera que ambas están ajustadas a derecho y aplicando los principios de resolución de conflictos conforme a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le imparte su homologación. Expídase copia certificada de la presente acta a cada una de las partes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”

Transacción ésta que fue celebrada a la entera y cabal satisfacción de las partes intervinientes en el presente procedimiento y presentes en dicho acto.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica: “Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1713 del Código Civil la define así:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1713 establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Es decir, como ya fue señalado, las partes de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como la que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Asimismo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala la facultad expresa que se requiere para este tipo de acto procesal, como es la transacción; al respecto este Juzgador observa que efectivamente el abogado Enio Jesús Zerpa, Inpreabogado Nro. 49.979, quien se encontró presente en la referida “AUDIENCIA DE MEDIACIÓN”, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y donde efectivamente tuvo lugar la tantas veces nombrada transacción, cuenta con facultad expresa en autos tal como se desprende del poder judicial amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nº 10, Tomo 239 de los libros respectivos (folios del 5 al 8 ambos inclusive).
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La procedencia de la TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), por el ciudadano Manuel Gregorio Rodríguez Barroso, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.061.885, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera (1º) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy, adscrita al estado Lara, abogada Daylín Irazú Mora López, Inpreabogado Nº 161.640 y parte demandada en el presente procedimiento por una parte y por la otra el abogado Enio Jesús Zerpa, Inpreabogado Nº 49.979, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, tal como quedó asentado en el acta de la “AUDIENCIA DE MEDIACIÓN” cursante al folio noventa y seis (96); consecuencialmente,
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

er.-