REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 157°
SAN FELIPE, 11 DE ABRIL DE 2016.

EXPEDIENTE Nº 6357.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

DEMANDANTE: Yanet Fabiola Vielma de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 5.465.043, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.105. Actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: Carla Méndez Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.164.162.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Yanet Fabiola Vielma de Contreras, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro; 28.105; parte accionante contra la sentencia del 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Mediante auto del 07 de marzo de 2016, fue oída la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Alzada, donde fue recibido el 08 de marzo de 2016 y se le dio entrada el 10 de marzo de 2016, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30º) días siguientes al presente auto.

Del escrito de amparo
La ciudadana Yanet Fabiola Vielma de Contreras, actuando en su propio nombre y representación,
Interpuso lo siguiente: (f-1 al f-4)
De los Hechos.
• Que es propietaria de una vivienda, que adquirió a través de la Gran Misión Vivienda, aproximadamente tres años y medio, anexada marcada “A” copia fotostática de adjudicación de propiedad de la misma.
• Que adquirió mediante documento de compra venta que le realizo la OCV PIE DE MONTAÑA, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) el 19 de junio de 2007, anexado marcado “B”.
• Se encuentra ubicada en la Urbanización El Rosal OCV Pie de Montaña, ubicada frente a la estatua de Páez, avenida Intercomunal, Cocorote Municipio Cocorote estado Yaracuy,
• Desde el año 2015, específicamente los meses de octubre y noviembre y febrero del presente año, ha recibido llamadas de los ciudadanos Ángel y Candi Yajure, llamadas estas donde el ciudadano antes identificado insistentemente le informo que le tenía un comprador para dicha vivienda.
• Siendo el 22 de febrero del presente año, día sábado, el ciudadano antes identificado le llamo para avisarle que ya le tenía el comprador y que si no le vendía la vivienda que tuviese cuidado que se la invadirían.
• Que el 24 de febrero siendo aproximadamente las dos de la tarde, se encontraba en el estado Lara, en la ciudad de Carora, en el Circuito Penal, por cuanto se encontraba en Audiencia preliminar con el Juez de Control Nº 12, recibió llamada de una ciudadana que trabaja en el IAVEY informándole que en horas de la madrugada, se la habían invadido su casa, alega que se venía maquinando junto a las personas Ángel y Candi Yajure los mismos del Consejo Comunal.
• No logro ir el mismo día al lugar de los acontecimientos por cuanto salió tarde de dicha audiencia, sin embargo señala que el día 25 de febrero en horas de la mañana se apersonó a la Alcaldía del Municipio Cocorote a la Cámara Edilicia Municipal, exigió derecho y expuso en defensa de sus derechos, recibida por el Secretario de la Cámara y luego se dirigió a la Comandancia de la Policía y formulo la denuncia, agotando los procedimientos.
• Acudió a la casa invadida junto a la Policía, siendo la ciudadana de manera violenta y agresiva se negó a atenderles y la misma decía que tenía tres años y medio rondando la casa , porque ella no tiene y por tal razón invadió la misma.
• El día 25 del presente año acudió al CEDNNA, por cuanto en dicha vivienda la invasora tenia niños, con el objetivo de lograr dicha propiedad, y siendo desde el 26 hasta la presente no se ha logrado que la invasora no entrega la vivienda, violento candados y cadenas y cerraduras de dicha vivienda, además alega que en dicha vivienda hay cantidad de material de construcción entre bloques, cemento, cabillas, robándose la luz que está a su nombre, por lo que instalo cables eléctricos para no pasar la noche sin luz.
• El 29 de febrero del presente año, acudió nuevamente a la Sindicatura de Cocorote aun son resolverse dicha situación, repuesta dada personalmente por el ciudadano Gregory A. Reyes, Sindico del Municipio Cocorote.
Anexos:
• Copia fotostática de documento de compra venta entre la OCV PIE DE MONTAÑA a la ciudadana Yanet F. Vielma de Contreras el 28 de mayo de 2012.(f-5)
• Copia fotostática de adjudicación de propiedad, Gran Misión Vivienda, R-14. (f-6)
• Estudio y Visión Social, realizado por la Gran Misión Vivienda (f-7 y 8)
• Copia fotostática de Comprobante de Ingresos Nº 077731, del 5 de noviembre de 2015, Expediente Catastral 2015-2466 por bolívares Doscientos veinticinco bolívares (225,00).
• Copia fotostática de Contrato Nº 000483410395, Comprobante de Cobro a nombre de Vielma de Contreras Yanet Fabiola Cuenta contrato nº 100002222394, (f-10).

EL DERECHO:
“El marco legal venezolano específicamente la Carta Magna en sus artículos 26 y 27, la misma a lo que a derecho subjetivo se refiere me hace valer el Amparo, en el goce de mis derechos y garantías constitucionales dándome la oportunidad de igual manera Ciudadano Juez de accionar el órgano jurisdiccional como supremacía constitucional, el articulo 27 reza: “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figura expresamente en esta constitución ò en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier asunto….”. E igualmente ciudadana Juez el artículo 1 de la Ley que regula la materia reza que toda persona natural, habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de derechos fundamentales de personas humanas, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Jurisprudencia Sala Constitucional expediente Nº 02-1598 de fecha 04-04-2003, la acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo cual el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas conforme a la garantía fundamental de acceso a la Justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y de obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, de la forma más expedita posible, sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. El artículo 15 de la Constitución Nacional reza: “ Se garantizará el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes, en concordancia con el artículo 24 de la misma Constitución, es decir la protección al hogar domestico. De lo anteriormente expuesto se debe analizar que existe una infracción ò lesión de carácter constitucional a un derecho de propiedad, estado e integración de la misma, por lo tanto, es necesario la intervención judicial, donde se me integre mi derecho de propiedad sobre la vivienda arriba en mención. También tomando en consideración de decreto del Gobernador Julio cesar León Heredia, marcado 090 año 2014, donde se encuentran prohibidas las invasiones de vivienda y de otro tipo, por ante este estado Yaracuy, específicamente al derecho de propiedad privada. PETITUM: 1.-De lo anteriormente expuesto y con fundamento por ante esta noble alzada, solicito se me decrete AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud, de que se me ha lesionado mi derecho de propiedad previsto y amparado en el articulo 115 y 24 de la Carta Magna. 2.-Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, se cite a la ciudadana CARLA MENDEZ GUEVARA, para que comparezca ante este Tribunal a rendir declaración y defensa de fondo a la presente solicitud de Amparo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.164.162, la misma es invasora y se encuentra recluida en la vivienda de mi propiedad casa R-14, conjunto residencial El Rosal OCV PIE DE MONTAÑA, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.3.- Solicito se me restituyan de manera inmediata el reintegro de mi propiedad. 4.-Solicito muy respetuosamente se cite a los ciudadanos: ANGEL Y CANDI YAJURE, miembros integrantes del Consejo Comunal de dicho urbanismo. En este mismo auto promuevo como documento probatorio documento de propiedad del terreno sobre la cual reposa mi vivienda, que adquirí con dinero de mi propio peculio e igualmente promuevo certificado de adjudicación de la vivienda otorgado por la Gran Misión vivienda Venezuela, promuevo documento estudios social personal, igualmente promuevo documento de cancelación de impuesto catastrales y municipales, por ante la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y promuevo también documento de adquisición del medidos de CORPOELEC elaborado en fecha 04-12-2012, administración SERDECO. Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se practique Inspección Judicial, y se sirva trasladarse, que se constituya el Tribunal en la casa R-14 del Conjunto Residencial El Rosal, en el Municipio Cocorote de este estado Yaracuy. Solicito de igual manera que por cuanto para los efectos de la invasión la ciudadana Invasora me ocasiono daños morales y materiales, solicito a este noble alzada se le ordene a la ciudadana CARLA MENDEZ GUEVARA me reivindique los daños ocasionados por ella en mi vivienda…”

De la declaratoria de Inadmisibilidad.
A los folios 13 al f-19, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictamino lo siguiente:
… “DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitución interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana YANET FABIOLA VIELMA de CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana CARKLA MENDEZ GUEVARA, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana YANET FABIOLA VIELMA de CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana CARLA MENDEZ GUEVARA, ambas plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: NO HAY EXPRESA CONDENATORUIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Del escrito de apelación.
Al folio 20, la parte actora, lo siguiente:
… “APELO” de la Decisión publicada por este Tribunal en esta misma fecha. Es todo Termino se leyó y conformes firman...”.

RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
Analizadas las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, podemos concluir que la acción de amparo planteada y sometida a este estudio, versa sobre una supuesta ocupación ilegal o ilegítima de un inmueble tipo vivienda, ocupación ésta emprendida por una ciudadana de nombre Carla Méndez, en contra de la quejosa y quien –en apariencia- sería la propietaria de dicho inmueble, la ciudadana de nombre Yanet Vielma.
La presente petición de amparo se fundamenta en los artículos 26 y 27 Constitucional, y motivado por la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales establecidas en los artículos 115 y 24 ejusdem, relativos al derecho de propiedad y a la inviolabilidad del domicilio, derechos estos denunciados conculcados por ciertas vías de hecho denunciadas -transcritas- anteriormente y que podrían ser resumidas como se indicó, por la ocupación ilegal o sustracción ilegítima de la posesión de una solución habitacional de alto interés social.
Ahora bien, de la lectura de lo planteado por la quejosa en su querella, la violación de dichos derechos, así como -inclusive- de un decreto gubernamental nro. 090 del año 2014, deviene de que una ciudadana, de nombre Carla Méndez Guevara -presuntamente- ocupó de manera ilegal su inmueble tipo vivienda, la cual fue adquirida a través del programa gubernamental Gran Misión Vivienda Venezuela impulsado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Gobierno Nacional.
Así las cosas, al ser planteada la presente petición, la misma fue declarada inadmisible, en sentencia de 1 de marzo de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en base al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que tal situación debía ser planteada por la quejosa, a través de vías judiciales ordinarias preexistentes y que las mismas debían ser agotadas con preferencia, argumentando además, que la quejosa tenía “un sin fin de variedad de acciones” para demandar sus derechos violados, incluso ventilar ante otras vías lo que pudiese constituir un delito penal; por tal motivo es que se apela.
Visto todo lo anterior, quien suscribe la presente y actuando como Juez Superior Constitucional, considera oportuno realizar un estudio más profundo y social del problema planteado, veamos:
En este orden de ideas y con relación a los hechos planteados, los cuales tienen una fuerte influencia de carácter social, se delatan como conculcados derechos constitucionales como DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, y a la PROPIEDAD PRIVADA, derechos o garantías éstas constitucionales, pero ahora bien, tales denuncias no fueron hechas sobre cualquier bien que debe ser tutelado, fue hecho sobre un inmueble o una vivienda, tipo SOLUCIÓN HABITACIONAL, la cual fue adquirida, construida o lograda mediante el plan de estricto orden social y constitucional como lo es la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, plan éste que da respuesta a una gran problemática como lo es la escases de vivienda y que combate directamente situaciones como la especulación del mercado inmobiliario, la mercantilización de la vivienda, la falta de acceso a viviendas por parte de la clase popular y obrera, situaciones éstas impulsadas por factores –incluso- internos del país, convirtiéndose tal situación, en un punto álgido de la paz nacional, motivo por el cual todas las instituciones del país se deben constituir en garantes para contribuir a restaurar la mejor situación posible y no permitir que se vulnere o se hagan aguas los esfuerzos del Poder Ejecutivo Nacional en solucionar tal flagelo.
Se vislumbra –en las actas contenidas en autos, las cuales requerirán de una valoración más profunda, pues nos encontramos sólo en oportunidad de dar admisión o no- que la vivienda objeto de la presente causa es una vivienda de estricto carácter social, que para ser entregada o adjudicada, ser deben realizar, de forma bastante previa, una serie de estudios socio-económicos, para efectivamente constatar que la persona que busca optar por una vivienda de este tipo, realmente no tiene como proveérsela por sus propios medios, o que no puede acceder al sector privado para tal fin, todo ello, para convertirse en beneficiario de la Gran Misión Vivienda Venezuela, lo cual ya denota una estricta necesidad –de tipo económico- para quien la recibe y para quien está requiriendo tal intervención del Estado Venezolano, en todo caso si se permite que persona ajena o que no han realizado ningún tipo de diligencias para adquirir una vivienda del programa social, y ésta por mecanismos violentos se introdujera a dicha vivienda, tal situación estaría creando un caos social; para satisfacer la garantía constitucional contenida en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, en este punto recordemos tal artículo:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Así mismo, cree oportuno este Juzgador de Alzada Constitucional, traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional cuya Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 11-0129 28 días del mes de enero de dos mil once (2011).
… “En este orden de ideas, se aprecia que el referido Decreto garantiza y desarrolla los mecanismos para garantizar la eficacia de un derecho constitucional como lo es el derecho a la vivienda, consagrado en el Así el artículo 2 del referido Decreto, expresa en consonancia con el artículo constitucional que “El Estado garantizará el derecho a una vivienda digna, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en riesgo vital, así como las que no posean vivienda propia y a las parejas jóvenes que están fundando familias”, además de consagrar en el contexto normativo que la integran los mecanismos de acceso y financiamiento para la adquisición de viviendas familiares principales (Vid. Artículos 6, 15, 16, 17 y 19, entre otros)…
En tal sentido, en dicho marco normativo se aprecia que el mismo tiene como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana como puede ser considerada la libertad o la salud, ya que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad (artículo 24 del referido Decreto), por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana (Vid. Sentencia de esta Sala 314/2009 y 835/2009)….”
De acuerdo a la anterior sentencia parcialmente transcrita es entonces un deber y una garantía del Estado proporcionar una política de seguridad social que vaya a favor del más necesitado y en el caso, se evidencia, que la parte quejosa manifestó que adquirió o que es beneficiaria de una vivienda a través del Plan de la Gran Misión Vivienda, y que fue despojada por lo que según ella se violo su derecho a la vivienda y a la propiedad, situación ésta que, considera este Juzgador Superior Constitucional, bien pudiera ser estudiada y tutelada por una acción de amparo y que -en apariencia- la quejosa de autos, pudiera demostrar en una audiencia constitucional por constituir una vía mucho más expedita y conducente, por lo que forzosamente, concluye este Operador de Justicia que la presente acción de amparo debe ser admitida y sustanciada, independientemente del resultado o dispositiva que arroje y así se decide.

Decisión
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Yanet Fabiola Vielma de Contreras, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro; 28.105; parte quejosa, contra la sentencia del 01 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia, SE ORDENA A LA JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO y tramitar la presente acción de amparo ejercida por la ciudadana Yanet Fabiola Vielma de Contreras de conformidad con la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales.
No hay Condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo J. Chirinos
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (2:10 pm.).
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
Exp. 6357.
EJCh/flm