REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 157°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE ABRIL DE 2016.
Expediente Nº 6367.
Motivo: Incidencia de inhibición en el Juicio de Nulidad de Contrato.
Demandante: Pedro J. Lugo Rabàn.
Demandado: Carlos J. Rodríguez Rabàn.
Sentencia: Interlocutoria
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 17 de marzo de 2016 por el abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE, y expone: “En la presente causa signada por distribución con el Nº 38413, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, seguido por el ciudadano PEDRO JOSE LUGO RABAN, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, titular de la Cedula de Identidad número V-11.653.323, contra el ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ RABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.539.823; el Tribunal acuerda darle entrada, registrarla y formar expediente con los recaudos acompañados: motivo por el cual ME INHIBO de conocer la misma, por estar incurso en la causal 12 del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que me unen nexos de amistad manifiesta con la parte actora, ciudadano PEDRO JOSE LUGO RABAN, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, titular de la Cédula de Identidad número V-11.653.323, así como su
padre, el ciudadano PEDRO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-1.118.689; surgida durante mi desempeño como Jefe de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Administrativa Regional del estado Yaracuy, en el lapso comprendido desde el 27/12/1999 hasta el 18/03/2012; toda vez que la parte actora señala en su libelo lo siguiente: “.. y por el favor de este de haberme ayudado a conseguir para mi empresa denominada SERVICIOS INTREGRALES PAL, C.A., contratos de obras y servicios para instituciones públicas, sobre todo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) …Omissis… Para el momento de la celebración del expresado convenio, se encontraba en mi casa mi padre, PEDRO JOSE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 1.118.689…”; lo que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos. En consecuencia sométase a distribución el presente expediente, en su oportunidad legal, por encontrarme incurso en la referida causal; y de acuerdo con lo establecido en el Articulo 95 eiusdem. Se acuerda remitir bajo oficio al Juez de Alzada, copias certificadas de las actuaciones conducentes, a los fines de que conozca de la presente incidencia, igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor, en su debida oportunidad, conforme el Artículo 93 del citado código. Líbrese Oficio. Se le asigno el numero 7742.”
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 7 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó, en virtud de que lo unen nexos de amistad manifiesta con la parte actora, ciudadano PEDRO JOSE LUGO RABAN, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, titular de la Cédula de Identidad número V-11.653.323, así como su padre, el ciudadano PEDRO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-1.118.689; surgida durante mi desempeño como Jefe de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Administrativa Regional del estado Yaracuy, en el lapso comprendido desde el 27/12/1999 hasta el 18/03/2012; toda vez que la parte actora señala en su libelo lo siguiente: “.. y por el favor de este de haberme ayudado a conseguir para mi empresa denominada SERVICIOS INTREGRALES PAL, C.A., contratos de obras y servicios para instituciones públicas, sobre todo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) …Omissis… Para el momento de la celebración del expresado convenio, se encontraba en mi casa mi padre, PEDRO JOSE LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 1.118.689…”; razones que lo llevaron a Inhibirse de conocer la presente causa.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 12 esto es:
“…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”
Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 12, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón del nexo de amistad con el actor en el presente juicio, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
DOCE (12)
Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
Exp.Nº6367.
EJC/lv
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