REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 157°
SENTENCIA DICTADA EL 13 DE ABRIL DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.365-.
MOTIVO: Incidencia de Recusación en el Procedimiento de Desalojo de Inmueble (Local Comercial)-.
DEMANDANTE: Giuseppe Vacaro Badame, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.270.917-.
ABOGADO ASISTENTE: José Ángel González Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.951-.
DEMANDADO: Argenis José Rodríguez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.465.082, en su condición de apoderado del ciudadano Gudelio Armando Álvarez Franco, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.124.645-.
APODERADO JUDICIAL: Estanlin Antonio Gámez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Escrito presentado el 11 de abril de 2016 por el ciudadano Argenis José Rodríguez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.465.082, en su condición de apoderado del ciudadano Gudelio Armando Álvarez Franco, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.124.645, asistido por el abogado Estanlin Antonio Gámez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721 donde inició alegando que:
• El abogado Eduardo José Chirinos en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial incurrió en probable interés manifiesto, supuesta opinión antes de la correspondiente sentencia, y recibió dadiva de alguno de los litigantes de conformidad con lo establecido en los ordinales 12, 15 y 21 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en correspondencia con la inadvertencia de los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenada con la omisión de los artículos 4,5,6,7,8,9,10,11,12,17,18,20 y 24 del Código de Ética del Juez y la Jueza venezolana, así como con la inobservancia del numeral 8 de los artículos 49 y 139, y del párrafo quinto del artículo 255 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que un testigo escuchó decir al el representante legal de la firma mercantil Domenico C.A, ciudadano Giuseppe Vaccaro Badame el 25 de septiembre de 2015, que tenia disponible Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) para regalárselos al Juez Superior del estado Yaracuy, para que resolviera la apelación a favor de él y poder desalojar al inquilino Gudelio Álvarez.
• Siendo que el 02 de Octubre de 2015 otro testigo escuchó decir al ciudadano Giuseppe Vaccaro Badame que el martes 29 de septiembre de 2015 a la 1:50 p.m, había consignado por ante el Juez Superior del estado Yaracuy, recurso de apelación contra decisión dictada por el Juez del Municipio Bruzual; y que el martes 06 de Octubre de 2015 el prenombrado ciudadano continuó con sus maliciosos comentarios, manifestándole a un grupo de personas que había conversado con el Juez Superior y que éste, le había asegurado que la decisión del Recurso de Hecho seria a favor de él.
• Que de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil interpone recusación de la siguiente manera:
1. Que signado con el Nº 2545/2015, fue interpuesta demanda de desalojo el 21 de mayo de 2015 por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, por el representante legal de la firma mercantil Domenico C.A ciudadano Giuseppe Vaccaro Badame, contra ciudadano Gudelio Armando Álvarez Franco; propuesta con una cuantía de Doscientas Ochenta Unidades Tributarias (280,00 UT), equivalente a Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00), la cual no excedió la quinientas unidades tributarias, contrariando lo establecido en la Resolución Nº 20009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, así como también fue contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de Marzo de 2010 en el expediente Nº 10-0966. Siendo que el 19 de junio de 2015 el representado de él presento escrito de contestación, donde en el particular primero, fundamentó oposición a la cuantía.
2. Que el 21 de julio de 2015 al término del juicio que puso fin a la litis, el juez de la causa decreto sentencia definitivamente firme. Quedando demostrada la improponibilidad en la pretensión, recurriendo la actora ante el Juez Superior en Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitando Recurso de Hecho, con el objeto que la apelación fuese escuchada en ambos efectos contra el auto y boleta de notificación del 05 de agosto de 2015, el cual fue admitido y declarado con lugar; pero que el juez de la causa escucho dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, originando que el Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy solicitara al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, la remisión del expediente a fin de trabajar y decidir la mencionada apelación, quedando de manifiesto el interés de que el fallo quedara a favor del demandante, desaplicando dicho Juez Superior la norma contenida en los artículos 310, 288, 289, 290, 291,292,297,298 y 891 del Código de procedimiento Civil.
3. Que el 05 de febrero de 2016 interpuso acción de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra sentencia interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente 6327-2015, siendo que la copia recibida con sello húmedo fue consignada por ante el tribunal de la causa principal mediante escrito del 10 de febrero de 2016, como indicio de la legitimidad y legalidad del acto procesal.
Finalizó solicitando la remisión de ésta incidencia a otro Juez Superior de esta Circunscripción Judicial a fin de que conozca de la recusación interpuesta.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Ratio Decidendi.
(Razones para Decidir)
Ahora bien, del escrito presentado por el ciudadano Argenis Rodríguez Morales, titular de la cédula de identidad 5.465.082, actuando en condición de apoderado del ciudadano Gudelio Álvarez Franco, titular de la cédula de identidad 4.124.645 y asistido en este acto por el abogado Estalin Gámez, I.P.S.A. 151.721, se evidencia que se trata de una recusación. La doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva o por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo en donde se compendian los fundamentos de una recusación, igualmente la recusación tiene que ser planteada en el tiempo útil de acuerdo al artículo 90 ejusdem:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”(negrillas añadidas)

Así mismo es importante también tener claro que la recusación puede ser declarada inadmisible por los motivos taxativos del artículo 102 ejusdem:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Ahora bien, concatenando los artículos copiado up supra se puede desprender que no solo se recusa sino que hay motivos legales, hay que interponerla en el tiempo útil para no incurrir en la caducidad.
En la presente recusación, revisemos si están cumplidos todos los extremos legales para que quien aquí decide pueda considerarla admitida y darle curso, pero la situación es que por hecho notorio judicial en esta misma instancia cursa otra recusación interpuesta por la misma parte en contra del juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo que de la revisión de las actas de esa recusación se evidencia que la causa ya hubo sentencia definitiva y se encuentra en la ejecución forzosa.
Dicho esto, sin querer responder a las fabulas explanadas en la recusación dilatoria propuesta, se evidencia que es inadmisible por extemporánea, toda vez que el artículo 90 ejusdem es muy claro, se interpondrá la recusación hasta el día que concluya el lapso probatorio lo que no cabe ninguna duda que en el presente caso ese lapso feneció con creces, lo que incurre esta recusación en caducidad de la misma por extemporánea situación está sustentada o regulada por el artículo 102 ejusdem.
Es importante también aclarar de una forma pedagógica el porqué siendo el que decide esta recusación sea a la vez el juez recusado, esta decisión está sustentada en innumerables decisiones producidas por las Salas de Casación Civil y la Constitucional, en donde el criterio sostenido es que cuando se presente una recusación y la misma sea evidentemente extemporánea como la presente, el juez en función al principio de economía procesal y al retardos injustificados respetando la igualdad entre las partes y más aun que en el presente caso la recusación propuesta es extemporánea axiomáticamente debe entonces decidir en liminis listis la misma sin ordenar abrir la incidencia.
Veamos entonces algunas de esas decisiones del Máximo Tribunal de la República:
Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002 Caso:
“…el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Sala de Casación Civil, al primer (1°) días del mes de junio de dos mil once. Exp. Nro. AA20-C-2010-000480, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
“En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
(…omissis…)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
(…omissis…)
Pues, en observancia a los precedentes criterios jurisprudenciales, el juzgador de alzada estaba facultado para decidir su propia recusación y declararla inadmisible por ser extemporánea, sin necesidad de abrir la incidencia contemplada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, a los fines de proteger a las partes el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses evitando dilaciones indebidas y formalismo innecesarios.”
Ahora bien, la presente recusación fue presentada por ante este tribunal de alzada el 12 de abril de 2016, por el ciudadano Argenis José Rodríguez Morales quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Gudelio Armando Álvarez franco, pero esta recusación fue planteada por cuanto cursa ante esta instancia superior otra recusación interpuesta por las mismas personas, en contra del juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual se encuentra en proceso, ahora tomando en cuenta que la recusación en mi contra fue presentada el día 12 de abril de 2016 y revisando las actas que conforman la recusación planteada contra el Juez de Municipio quien es el juez de la causa, se evidencia que la causa principal se refiere al desalojo de local comercial y se encuentra en estado de ejecución forzosa lo que sin lugar a ninguna duda la presente recusación -que aquí se decide- se encuentra extemporánea por cuanto si la aparte recusante quería recusarme ha debido hacerlo antes o el mismo día que terminara el lapso probatorio o en su defecto dentro de los 3 días después de recibir las actuaciones de la recusación del juez de Municipio, pero ninguna de los supuestos se cumplió porque las actas que conforman la recusación del juez de Municipio se recibieron en esta instancia el 4 de abril de 2016 lo que genera que esta recusación incurra en uno de los supuesto de caducidad establecido en el artículo 90 ejusdem lo que trae como consecuencia que la recusación sea inadmisible de conformidad con el articulo 102 ejusdem y se hace innecesario aperturar la incidencia, por cuanto se demuestra con la actuación maliciosa de la parte recusante que la recusación planteada lo que pretende es ocasionar un desgaste judicial o lo que es lo mismo, una recusación dilatoria, porque lo único que demuestra la parte recusante es obstaculizar el desalojo ya decretado por el a-quo y con esta conducta se manifiesta la inconformidad de desalojar el local comercial que fue ventilado por medio de una demanda y que de paso por hecho notorio judicial, la cual consta ante esta instancia superior un recurso de hecho que ya fue decidido en donde de las mismas actas se desprendió que ambas parte celebraron un acuerdo que la parte recusante no cumplió es por esos motivos que la presente recusación es inadmisible de conformidad con el artículo 90 en concordancia con el 102 ambos del Código de Procedimiento Civil como se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Finalmente de acuerdo al artículo 98 ejusdem habiéndose declarado la inadmisibilidad de la presente recusación acarrea como consecuencia una multa de dos mil bolívares si no es criminosa y cuatro mil si es criminosa, ahora bien, de la lectura del escrito de recusación se evidencia que la parte recusante pretende con su narración de unos supuestos hechos exponer a quien decide al escarnio público, ya que solo con hacer señalamientos ofensivos a la majestuosidad que impregna mi carrera como juez superior civil, por más de siete años y sin ningún medio probatorio es suficiente para declarar como criminosa la presente recusación, por cuanto una recusación es criminosa como así lo señala el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil pagina 141 “ Se entiende que una recusación es criminosa cuando se imputa un hecho considerado como delictivo, criminal o penal, en consecuencia configurativa del delito de calumnia.” Ahora bien, no cabe duda que la parte recusante pretende imputar unos hechos que configuran supuestos penales sin ningún medio probatorio, lo que se califica como una recusación criminosa lo que acarrea que el ciudadano Gudelio Armando Álvarez Franco, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.124.645, sea multado con cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) de conformidad con el artículo 98 ejusden y en cuanto al abogado Estanlin Antonio Gámez , venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.465.082 inpreabogado número 151.172 se oficiará al Colegio de Abogado del estado Yaracuy, donde se encuentra inscrito dicho abogado específicamente al tribunal disciplinario a los efectos de iniciar un procedimiento administrativo para determinar si los hechos van en contra de la ética y moral del abogado y así se declara.

Decisión
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta el 12 de abril de 2016 por el ciudadano Argenis José Rodríguez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.465.082, en su condición de apoderado del ciudadano Gudelio Armando Álvarez Franco, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.124.645, asistido por el abogado Estanlin Antonio Gámez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil SE MULTA al ciudadano Gudelio Armando Álvarez Franco, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.124.645 por la cantidad de CUATRO MIL Bolívares (Bs. 4.000), por resultar la presente recusación de índole criminosa, tal multa deberá ser pagada como lo estipula la norma en comento.
TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Yaracuy de conformidad con la Ley de Abogados y su Reglamento, a los fines de que se le aperture un procedimiento administrativo correspondiente al abogado Estalin Antonio Gámez, inscrito en el Impreabogado bajo el número 151.721, anexándosele copia certificada de la presente incidencia de recusación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los trece días de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.). Se cumplió con lo ordenado a través de oficio 090.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán