REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Abril de 2016
AÑOS: 205° y 157°
EXPEDIENTE: N° 6006
MOTIVO: INTERDICCIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.606, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Inpreabogado Nro. 113.455.
SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadano NESTOR RAMON GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.851.447.
JUEZ INHIBIDO: Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS, Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: ORDINAL 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Conoce este Juzgado Accidental la presente incidencia de inhibición, en virtud de haber sido designada para conocer la presente causa por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2015, habiendo aceptado el cargo y siendo debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2015.
Al folio 107 consta auto de fecha 12 de noviembre de 2015, abocándose la Jueza Superior Accidental al conocimiento de la misma, ordenándose notificar a la Tutora designada ciudadana Inés María Bastidas de Rivero, a tales efectos se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del Estado Yaracuy.
En fecha 10 de marzo de 2016 se agregó comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del Estado Yaracuy, cursante a los folios del 121 al 127.
A tales efectos este Juzgado Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.
En atención a las normas señaladas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado que:
“…De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…
Por tanto, con base a las anteriores consideraciones y en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza Accidental de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el Juez de este despacho, Abg. Eduardo José Chirinos. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado Eduardo José Chirinos, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio que por INTERDICCIÓN, sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO sobre el ciudadano NESTOR RAMON GONZALEZ CASTILLO, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa ….”
En el informe de inhibición de fecha 10 de julio de 2012, cursante a los folios 103 y 104 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como se explica de seguida.
La presente causa llega a este juzgado superior por consulta de conformidad con lo establecido en el Articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Sentencia Definitiva, dictada por mí en fecha 19 de enero de 2009, como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora, tratándose de que la sentencia consultada es el objeto que debe resolver este sentenciador y como quiera que ya emití opinión sobre ello, lo cual me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide decidir la consulta ante esta instancia, es por lo que me abstengo de conocer la consulta de Interdicción.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).
En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta se refiere a lo que debe consultar esta alzada en la causa Nº 13.441 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), relativa a la solicitud de INTERDICCION formulada por el ciudadano Antonio José González Castillo y el entredicho Nestor Ramón González Castillo, la cual está sometida a mi conocimiento como Juez del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción…” (sic)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Es de acotar, que el legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Siendo la inhibición un deber impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece: “..El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Dentro de este marco, se tiene que el juez inhibido funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15º antes señalado, y sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, es decir, que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento.
En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A. contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, Exp. Nº 2006-000896, lo siguiente
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.”
Ahora bien, consta en autos que el juez inhibido en fecha 19 de enero de 2009, dictó sentencia definitiva en la presente causa, cursante la misma a los folios del 75 al 78, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y de cuyo contenido se desprende la declaratoria con lugar de la solicitud de Interdicción del ciudadano NESTOR RAMON GONZALEZ CASTILLO, designándose como Tutora a la ciudadana Inés María Bastidas de Rivero, siendo la referida sentencia el motivo de la consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, esta Juzgadora considera acreditada la causal de inhibición formulada por el juez inhibido, ya que efectivamente se desprende que la consulta obligatoria es sobre una sentencia que fue decidida por el juez inhibido, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
Después de lo anterior expuesto y una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido tiene comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considerándose de igual forma que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, lo que a juicio de esta Jueza Superior Accidental conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y así se establece.
Por tanto, la inhibición propuesta en fecha 10 de Julio de 2012, por el abogado Eduardo José Chirinos, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por INTERDICCIÓN, sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CASTILLO sobre el ciudadano NESTOR RAMON GONZALEZ CASTILLO, se encuentra totalmente ajustada a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; es decir, que la actuación procesal que consta en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho, de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 10 de Julio de 2012, para conocer el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora Accidental continuará conociendo del presente asunto.
SEGUNDO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de abril de 2016. Años: 205° y 157°.
La Jueza Accidental,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. 6006 Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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