REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°
SENTENCIA DICTADA EL 20 DE ABRIL DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.360
MOTIVO: Conflicto negativo de competencia en el procedimiento de Interdicción-.
SOLICITANTE: Aura Rosa Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.127.597-.
ABOGADA ASISTENTE: Maritza Lozada Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.128.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA -.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Mediante oficio Nº 0.033/2016, del 25 de enero del año en curso fue remitido a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el denominado conflicto negativo de competencia en el procedimiento de Interdicción por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que por sentencia del 25/01/2016 se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de la competencia a este Juzgado Superior. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia del 08/12/2015 declarada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se señaló que el Juzgado competente por la materia para conocer de la causa era el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal superior el 14 de marzo de 2016, y se le dio entrada el 28 de marzo de 2016, siendo que el 31 de marzo de 2016 de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
1. De la demanda. El 7 de diciembre de 2015 la ciudadana Aura Rosa Sosa, titular de la cédula de identidad V-4.127.597 asistida de abogado, presentó escrito donde adujo haber tenido producto de una relación concubinaria, un hijo de nombre Gregory Rafael Sosa al cual le fue diagnosticado una alteración hormonal conocida como Sindrome Klinefelter y retardo moderado, impidiendo esto el libre ejercicio de sus derechos civiles y de sus propios intereses; motivo por el cual solicita le sea nombrado mediante el interdicto por discapacidad, un tutor para su representación.
Presentó anexos desde el folio 2 al folio 9.

2. De la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial: Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad para decidir el fondo (08 de diciembre de 2015) declaró su incompetencia por la materia para conocer la causa en base a las siguientes consideraciones (f. 18 al 19):
“…Para decidir, el Tribunal observa:
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Asimismo quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Si bien es cierto que a los Juzgados de Municipios, se les confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia, así como también quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T), no es menos cierto que en el presente caso, tratándose de una interdicción, la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal.Este Tribunal observa que la Resolución antes citada, es bastante clara al establecer la competencia de los Tribunales de Municipios; es decir que en las diferentes materias enunciadas, podrá conocer el Tribunal de Municipio, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; pero la presente solicitud de interdicción, debe ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos, que hace cesar en forma absoluta la capacidad de obrar del entredicho y que le son inherentes de terceros ajenos a la presente causa los cuales podrían resultar afectados, todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.Cabe destacar lo que ha señalado la doctrina; la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra La Interdicción, se refiere respecto a la naturaleza del procedimiento en los siguientes términos: “Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada”. Igualmente se observa que la Interdicción está prevista en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se trata de un procedimiento contencioso especial relativo a los derechos de familia y al estado de las personas.
El Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente para estos juicios…” Resultando ser un procedimiento contencioso, la norma que atribuye competencia en la interdicción, artículo 735 parcialmente transcrito, se mantiene incólume frente a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta sólo deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria; y como quiera que el juicio de interdicción es de naturaleza contenciosa y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia en los juicios de interdicción a los juzgados de primera instancia, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer la presente causa .Y ASI SE DECIDE. Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentado por la ciudadana AURA ROSA SOSA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.127.597 y de este domicilio, asistida por la Abogada MARITZA LOZADA SOSA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.128; en la cual solicitó la Interdicción del ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº 22.960.118. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente original junto con oficio al prenombrado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo sorteo, sea designado el Tribunal que resulte competente para conocer la presente causa. Cúmplase. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo…”

3. Del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial: El 25 de enero de 2016, procedió a declararse también incompetente en razón de la materia y plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos (f. 24 al 31):
“…El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de acuerdo a los siguientes argumentos:“…Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal, por razón de la materia, para conocer la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentado por la ciudadana AURA ROSA SOSA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.127.597 y de este domicilio, asistida por la Abogada MARITZA LOZADA SOSA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.128; en la cual solicitó la Interdicción del ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 22.960.118. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente original junto con oficio al prenombrado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo sorteo, sea designado el Tribunal que resulte competente para conocer de la presente causa. Cúmplase. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo…”
En atención a lo anterior, observa esta Juzgadora que el presente asunto no corresponde a una demanda, ya que la interdicción, en principio, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, por cuanto en la formación de la decisión sólo intervienen la parte solicitante, el sujeto de la interdicción y el Juez o Jueza que actúa en representación del Estado, encargado de velar por el orden público.
… omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio”. (Resaltado de esta Juzgadora). Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…Se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” Siendo que las decisiones parcialmente transcritas en la presente solicitud las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana AURA ROSA SOSA, en fecha 07 de diciembre de 2015, de lo que se advierte que fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Máximo Tribunal, a saber, 02 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta Oficial, lo que determina en el caso de autos, la aplicabilidad de la misma. Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, desde el día 02 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada. Por lo que observa quien aquí decide que el procedimiento de interdicción establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento que comienza como uno de jurisdicción voluntaria que eventualmente podrá constituirse en una contención, razón por la cual su conocimiento, mientras no exista contención, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior se concluye que mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Y ASÍ SE ESTABLECE. Establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debió haber sido en el sentido de pronunciarse respecto a la admisión o no de la interdicción, razón por la cual dada la declaratoria de incompetencia resulta pertinente citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” “Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, y haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso. Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA, solicitada por la ciudadana AURA ROSA SOSA, supra identificados, por cuanto la misma corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril del año 2009. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión se declara competente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en virtud que ese Tribunal declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa. Líbrese oficio. TERCERO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas…”

De la Competencia
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).
De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) se declara competente para resolverlo. Así se decide.
Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Revisadas como han sido las posiciones de los dos tribunales que están en conflicto por la competencia, pasa éste Juzgado Superior Civil a decidir a cuál de los dos juzgados le corresponde el conocimiento del Conflicto Negativo en la solicitud de jurisdicción voluntaria de interdicción de GREGORY RAFAEL SOSA.
Considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”.(Negrillas añadidas)

Ahora bien, observa quien aquí decide que el procedimiento de interdicción establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instituye un procedimiento que comienza como uno de jurisdicción voluntaria que eventualmente podría constituirse en contención, razón por la cual, su conocimiento, mientras no exista contención, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del lugar donde tenga su domicilio el solicitante, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita, en este orden de ideas debe quien sentencia determinar que la jurisdicción contenciosa, es aquella en la cual se denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio, encontrándose en oposición continua entre ellas. Asimismo, la jurisdicción voluntaria, puede definirse como una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto en su formación intervienen un sujeto denominado solicitante, el sujeto de la interdicción y el juez, que actúa en representación del estado a los fines de salvaguardar el orden público. Del mismo modo, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar de manera estricta la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece, intereses privados, los cuales se presentan como situación jurídica para la intervención de la autoridad judicial para ser constituidos o modificados.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de interdicción y a criterio de este juzgador, debe considerarse que en materia de interdicción y inhabilitación, son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual está ubicada en el rubro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, igualmente de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada -material-.
Del análisis de la Resolución parcialmente transcrita, y de los comentarios jurídicos o de derecho se entiende que, una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones esté contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales tal y como así lo dispone la resolución antes parcialmente transcrita, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución.
Finalmente por todo lo antes mencionado no cabe duda para quien aquí decide, que la solicitud de interdicción planteada por la ciudadana Aura Rosa, titular de la cédula de identidad V-4.127.597 asistida de abogado, adujo haber tenido (producto de una relación concubinaria), un hijo de nombre Gregory Rafael Sosa, al cual le fue diagnosticado una alteración hormonal conocida como Sindrome Klinefelter y retardo moderado, impidiendo esto el libre ejercicio de sus derechos civiles y de sus propios intereses, tal solicitud debe ser tramitada por El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, igualmente se le concierta a la Juez de ese Juzgado de Municipio que en lo sucesivo trate de no causar retardos injustificados en este tipo de casos pues la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito tiene una vigencia de hace más de 6 años, lo cual hace que todo los jueces que conformamos la competencia civil, estemos bien claros en el conocimiento sobre la resolución antes mencionada.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la interdicción, solicitada por la ciudadana Aura Rosa Sosa, titular de la cédula de identidad V-4.127.597 de su hijo de nombre Gregory Rafael Sosa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR, mediante oficio las actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que siga conociendo del asunto.
Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy .
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,



Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha, siendo las siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 am), se publicó la anterior sentencia. Se cumplió con lo ordenado y se remitieron los oficios Nros.091 y 028.

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán