REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°
SENTENCIA DICTADA EL 21 DE ABRIL DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.365-.
MOTIVO: Incidencia de Recusación en el Procedimiento de Desalojo de Inmueble (Local Comercial)-.
DEMANDANTE: Giuseppe Vaccaro Badame, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.270.917-.
ABOGADO ASISTENTE: José Ángel González Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.951-.
DEMANDADO: Gudelio Armando Rodríguez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.465.082, en su condición de apoderado del ciudadano Gudelio Armando Álvarez Franco, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.124.645-.
APODERADO JUDICIAL: Estalin Antonio Gámez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721-.
JUEZ RECUSADO: Abg. Efraín Ballester Acosta.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Escrito presentado el 16 de marzo de 2016 por el ciudadano Argenis José Rodríguez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 5.465.082, en su condición de apoderado del ciudadano Gudelio Armando Álvarez Franco, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.124.645, asistido por el abogado Estalin Antonio Gámez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721.
Del escrito de Recusación;
“En virtud de que, en los autor que rielan en la causa principal signada con el Nº 2545/2015, de fecha 03 de Agosto de 2015, insertos en los folio 81 y 82: 05 de agosto de 2015, que cursa en los folios 83, 84, y 85 y 07 de Agosto de 2015, que riela al folio 95, SE DESVIO EL DESARROLLO DE LA CAUSA, DIZQUE PRESUNTAMENTE POR ERROR INVOLUNTARIO DEL JUZGADOR poniendo a mi poderdante en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual, origino el “RECURSO de hecho” ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signado con el N 6316-2015, pronunciando CON LUGAR, produciéndose la “APELACION DE ALZADA” en dos efectos ante el mismo TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, signada con el Nº 6327-2015, y que igualmente el fallo fue declarado CON LUGAR, lo que conllevo, a que se interpusiere como en efecto se interpuse en fecha 05 de febrero de 2016, ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que cursa en el expediente Nº 6327-2015. Cabe destacar, que la copia de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con sello húmedo del MAXIMO TRIBUNAL DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en el Articulo 25 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, la consigne por ante el Tribunal de la causa principal mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016, como indicio de la legitimidad y legalidad del ACTO PROCESAL. Por tales razones, hoy me veo obligado a presentar RECUSACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del C.P.C., contra el ciudadano abogado: EFRAIN BALLESTER ACOSTA con el carácter que lo acredita como JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien ha demostrado su interés manifiesto al parcializarse con la parte demandante en el juicio principal signada con el Nº 2545/2015, incurriendo en la causal 18 del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Así pues, pido se remita esta incidencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a fin de que, conozca de esta RECUSACION que interpongo en contra del funcionario judicial de conformidad con el establecido en el Artículo 95 del código de procedimiento civil. Cabe destacar, que la RECUSACION constituye el instrumento acordado por el Legislador Procesal a las partes que intervienen en un proceso, a los fines de garantizar la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, en este caso, es el Juez de la causa principal, a los fines de solicitar que se separe del proceso por evidenciar una conducta parcializada a favor de de la parte demandante. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman…”

Del Argumento del Juez Recusado: (f-2 al 6).
Vista la recusación planteada por los antes identificados de la parte demandada, de conformidad al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, adujo lo siguiente:
• Primero; que rechaza categóricamente en cada una de sus partes el alegato y fundamento de Derecho de tal recusación, por cuanto no fue propuesta ante el Juez tal como lo prevé el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, sino ante el Secretario temporal de ese despacho.
• Segundo; Rechaza tal recusación por cuanto fue propuesta en etapa de ejecución forzosa, siendo que existe una sentencia firme, de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se interfiere la norma antes señalada por cuanto es hasta el último día del lapso probatorio oportunidad para intentarlo, siendo la incidencia realizada de forma extemporánea.
• Tercero: La parte demandada –recusante, fundamento la misma en la causal Nº 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el recusante señalo hechos totalmente ajenos a la causal de enemistad, sobre autos de fechas 03 y 07 de agosto del 2015, nada tiene que aportar en tal incidencia, a lo cual debió en su oportunidad impugnar y no lo hizo, siendo evidente que no existe el nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada.
• Pide sea declarado Sin Lugar, tal recusación por ser extemporánea.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Ratio Decidendi.
(Razones para Decidir)
Visto el escrito de Recusación presentado el 16 de Marzo de 2016, por el ciudadano Argenis José Rodríguez Morales, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gudelio Armando Álvarez Franco, ambos antes identificados, contra el ciudadano EFRAÍN BALLESTER ACOSTA, Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, el cual se fundamentó en lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” Este Juez Superior Yaracuyano para considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…..”.(Negrillas añadidas).

El artículo anterior dispone que la recusación debe ser se presentada hasta un día antes del lapso establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluya el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.
Al respecto, el Artículo 102 Código de Procedimiento Civil, establece “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita, es necesario la determinación del lapso para interponer la recusación, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el mismo mediante sentencia de fecha 7 marzo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, fijándose de la siguiente forma:
“(…) De la tempestividad de la solicitud de recusación. El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (…).
En este orden de ideas, con respecto a la posibilidad de que el recusado revise la admisibilidad de la recusación desde el punto de vista de la temporalidad de ella, o su fundamentación en causa legal, han sido múltiples los fallos de la Máxima Instancia Judicial del país en sus diferentes Salas, vale decir, al menos, la Sala Plena, la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Civil. Entre ellas, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2008, dicto decisión en el caso de la sucesión CAPRILES, muy conocido en el foro, y en ella recoge su criterio y el de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en torno a una situación procesal similar a la del presente asunto, en cuya parte pertinente expreso:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.
Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables…”.

Criterio compartido por quien decide, de que él propio juez recusado puede efectuar pronunciamiento en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Ahora bien se desprende de la misma que el a-quo no decidió sobre la admisibilidad o no de su recusación sin embargo este Juez Superior Yaracuyano se pronuncia de la forma siguiente.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente recusación se evidencia en el folio 23 que la causa principal se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia específicamente en ejecución forzosa lo que sin lugar a ninguna duda la presente recusación es extemporánea por incurrir en la caducidad legal establecida en el artículo 90 ejesdem lo que conlleva a declararla inadmisible por estar sometida o incurrir en una de las causales establecidas en el artículo 102 ejusdem y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la RECUSACIÓN interpuesta el 16 de Marzo de 2016 por el ciudadano Argenis José Rodríguez Morales, actuando como apoderado del ciudadano Gudelio Armando Álvarez Franco, contra EFRAÍN BALLESTER ACOSTA, Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial.
Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, Gudelio Armando Álvarez Franco, una multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), por resultar la presente recusación criminosa, la cual debe ser pagada tal y como lo establece dicha norma.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún días de abril del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán