REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 157°

EXPEDIENTE Nº 6361.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE INHIBICION EN EL JUICIO DE DESLINDE
DEMANDANTE: O.C.V. VILLA PUERTA DE LOS ANDES.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada YNDIANA SIKIU LEON CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.948.
DEMANDADA: HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada EVELIA LA RIVA DE CREMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.276.
JUEZ INHIBIDO: OCTAVIO MENDEZ MUJICA.

-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR
Considera quien aquí suscribe, vistas las actas procesales conducentes a la resolución de la presente incidencia que efectivamente como lo planteó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en decisión de fecha 04 de Febrero de 2016, donde declino la competencia a este Juzgado Superior, en virtud de la entrada en vigencia de la resolución 2009-0006 de fecha 18/3/2009 y publicada en la Gaceta Oficial nº 39.152. Así se ha verificado, que la presente causa se sustanció por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la misma es un juicio de Deslinde, cuya sustanciación de la recursibilidad corresponde en apelación al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción, categoría “A”, conocer de las inhibiciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia con base a la Resolución N° 2009 – 0006, arriba mencionada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y del criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO). Es forzoso concluir para este juzgador que es competente para conocer de la presente Inhibición formulada por el Abogado Octavio Méndez, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Así mismo dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de dos mil cinco, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, se dejó sentado que:

De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.
Como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este juzgador se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por el Abogado Octavio Méndez, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se declara.

II
NARRATIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la denuncia presentada ante la Inspectoria General de Tribunales el 07 de Octubre de 2015, por la Abogada Evelia La Riva de Cremi Ipsa Nº 31.276, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Jose Gabriel Martínez Ramos accionista de la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A. asimismo de las ciudadanas Rosa Elena Ramos de Martínez y María Elena Martínez de Molina la cual consignaron demanda en contra del Abogado Octavio Méndez Mujica, en su condición de Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en donde se encuentra incurso en causales de amonestación, suspensión y destitución es decir, las infracciones cometidas son de magnitud que da pie para que se le amoneste, se le suspenda y se le destituya ya que indiscutiblemente hay razones que dan pie para ello, la conducta descrita a lo largo de esta denuncia encuadra en los supuestos del ordinal 15 del artículo 31 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, que señala los descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de estos, es causal de amonestación.
El 02 de Noviembre de 2015, folio 10, cursa la inhibición formulada por el abogado OCTAVIO MENDEZ MUJICA, en su condición de Juez del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por DESLINDE, por encontrarse incurso en la causal del ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, seguido por: O.C.V. VILLA PUERTA DE LOS ANDES, contra HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.
El 05 de Noviembre de 2015, folio11, cursa auto donde vista la Inhibición presentada se acuerdo consultar con el Juez de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
El 27 de enero de 2016, fue recibida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la Incidencia de Inhibición del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, para su distribución. La misma fue remitida al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción.
El 04 de febrero de 2016, el Juzgado tercero de Primera Instancia, dicto auto donde se le dio entrada a la Incidencia de Inhibición en el juicio de Deslinde.
En esta misma oportunidad, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto sentencia donde declaro: Primero: Incompetente para conocer de la Incidencia de Inhibición en el juicio de Deslinde y Declina la Competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy. Segundo: Se ordena remitir el expediente a los fines que conozca el mismo. Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
El 24 de febrero de 2016, el Juzgado tercero de Primera Instancia, dicto auto que vencido el lapso en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya hecho del recurso de regulación de competencia, se ordena remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito, tal como quedo ordenado el 04/02/2016, se libro oficio Nº 0.088/2016.
El 28 de marzo de 2016 se dicto auto, donde se le dio entrada y en esta misma fecha la Abogada Wendy Yánez Rodríguez en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se inhibe de conocer la presente causa por encontrarse incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LA INHIBICIÓN

En el acta cursante a los folio10, el funcionario inhibido expuso lo siguiente:

“….En el día de hoy Dos (02) de noviembre del año 2015, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal el Abogado Octavio Méndez Mujica, quien es titular de este Tribunal, expone: Por cuanto en fecha Veintiocho(28) de Octubre del presente año, se recibió por ante la Secretaria de este Tribunal, diligencia presentada por la Abogada Evelia La Riva de Cremi, titular de la cédula de identidad Nº:9.259.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº31.276, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos José Gabriel Martínez Ramos…………………….accionista de la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A asimismo de las ciudadanas Rosa Elena Ramos de Martínez y María Elena Martínez de Molina…………. Con la cual consignaba copia de denuncia interpuesta por ella ante la Inspectorìa de Tribunales, en fecha 07 de Octubre de 2015, en mi contra, en tal virtud me encuentro incurso en la causal del ordinal 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia me INHIBO en base de los artículos ya señalados de continuar conociendo de la presente causa ………………”

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

El juez inhibido funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. (omissis)

En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos:.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 10 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en virtud la Abogada Evelia La Riva de Cremi, incsrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.276, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos José Gabriel Martínez Ramos accionista de la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A (parte demandada en el Juicio de Deslinde), formuló una denuncia presentada ante la Inspectorìa General de Tribunales el 07 de Octubre de 2015, en contra su persona, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual anexo en copia certificada, (folios del 03 al 09).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.


En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, luego de analizadas los fundamentos del impedimento afirmado por el Juez para continuar en sus funciones, se arriba a la conclusión de que la inhibición planteada está incursa en la causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 17 y examinados como han sido los recaudos, así como la manifestación del funcionario inhibido, este sentenciador concluye que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la referida causa y por ende declara con lugar la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se encuentra ajusta a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 17, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, y que la Abogado antes identificada, no se opuso y ni solicito la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que tales actuaciones mellan la objetividad de su ánimo para decidir con la debida imparcialidad en contra o a favor de de la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucia, C.A quien actúa como parte demandada, así se decide.

-IV-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Abogado OCTAVIO MÉNDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del presente asunto.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
Juez Superior,

Abg. Eduardo Jose Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean


EJCH/mapb.-
Exp. 6361.