REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 157°.
SENTENCIA DICTADA EL 06 DE ABRIL DE 2016.

Expediente Nº 6362.
Motivo: Incidencia de Inhibición en el procedimiento de Desalojo de Inmueble (Local Comercial).
Demandante: Luis Rafael Gómez Sánchez (en su nombre propio y representación de la Sucesión de Luis E. Gómez Garrido.
Juez Inhibido: Raimond M. Gutiérrez Martínez.
Sentencia: Interlocutoria.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 14 de marzo de 2016 por el abogado Raimond Gutiérrez Martínez, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 1 del artículo 88 y 95 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
1.- De la solicitud; (f-1).
La Abg. Yarisol Figueira, apoderada Judicial del Demandado señalo lo siguiente:
…En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de Marzo de 2016, comparece este Juzgado la abogada en ejercicio Yarisol Figueira, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.560, asistiendo al ciudadano Yoelberth Capdevielle, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.516.986, quien expone: actuando con el carácter de autos solicito respetuosamente se sirva Inhibirse de conocer la presente causa, en virtud de que a nuestro entender ud respetable Juez ha dado muestras de parcialidad manifiesta con la parte actora, habiendo vulnerado normas en el curso del expediente de estricto orden público, por negarse de forma rotunda y de manera inexplicable a permitirme el expediente Nº 2282, razón por la cual me he visto en la necesidad imperiosa de proceder a denunciarle ante la Rectoría del Estado Yaracuy así como a la Inspectorìa de tribunales.- En ningún momento la parte accionada ni mi asesora jurídica le ha faltado el respeto, más sin embargo hemos visto en usted con gran preocupación que no ha cumplido se posición de rector del proceso con carácter imparcial, por lo que consideramos pertinente y hasta para evitarle a las partes desconfianza más de lo que hoy siembra con su forma de actuar, se INHIBA FORMALMENTE de según conociendo la causa Nº 2282. Es Todo, termino, se leyó y conformes firman…”

2.- Del Allanamiento; (f-2).
El Abg. José Gilberto Martínez, Apoderado judicial de la parte actora adujo lo siguiente:
… “En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo del 2016, comparece ante el tribunal, el Abogado en ejercicio JOSE GILBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N’ V-7.585.802, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N* 138.615, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL GOMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de los demás comuneros y herederos de la sucesión de LUIS EVANGELISTA GOMEZ GARRIDO, quien en vida, era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N* V-812.811, y de este domicilio, y, falleció Ab-Intestato el 25 de Enero de 1993, según consta en la Liquidación de la sucesión Definitiva Contentiva del Expediente SENIAT N-001213/93, N-RIF. J307011254, en la Declaración Sucesoral N-001213 de fecha 11 de marzo de 1994, y modificada de fecha 05 de mayo de 2000, conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de parte actora, y expone: “Vista el acta de inhibición suscrita en autos, el día catorce (14) de marzo de 2.016, por el ciudadano Juez Abogado RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en cuyo contenido hace mención a una serie de hechos ocurridos, en los cuales motiva su decisión de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, se hace necesario resaltar que en ellos no participó mi representado LUIS RAFAEL GOMEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, en su carácter de parte actoracomo tampoco el suscrito en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ni tampoco participó el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, identificado en autos de manera personal ni como representante de “CARNICERIA DEL PUEBLO LA 19, C.A” en su carácter de parte demandada y tercero respectivamente, por lo que las partes ni sus Apoderados Judiciales constituidos intervinieron en los hechos narrados por el ciudadano Juez, solo se hace mención a la Abogado asistente de la parte demandada quien no está constituida como Apoderada Judicial de dicha parte en autos, ello lo traigo a colación para sostener que entre las partes, sus apoderados constituidos y el ciudadano Juez de la causa no existe ni ha existido ningún hecho que configure alguna de las causales tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que hagan procedente la inhibición o recusación , por incompetencia subjetiva del ciudadano Juez, antes identificado. Ello se corrobora cuando del contenido del acta de inhibición no consta que el ciudadano Juez, haya incurrido en parcialidad con alguna de las partes sino lo contrario, su imparcialidad ha sido absoluta, al punto que en la misma acta de ejecución de secuestro se observa que el ejecutado acató pacíficamente la ejecución de tal decisión, retirando sus bienes por sus propios medios y, consignando prueba de que los cánones correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE los consigno de manera extemporánea y, con ello demuestra, una vez más, su estado de insolvencia no solo por falta de adecuación del canon sino por el hecho que además los consignó de manera extemporánea. Respeto la posición asumida por el ciudadano Juez de la causa, en cuanto a los hechos ocurridos por demás atípicos que muy bien pudieran ser calificados por el órgano competente si la conducta por una persona ajena al Tribunal y, especialmente, a la relación procesal, se encuentra ajustada o no a derecho, lo cual trae perjuicio a las partes retrasando el proceso y suspendiéndolo sin causa justa, por lo que en nombre de mi representado me reservo las acciones a que hubiere lugar para ser presentadas ente el organismo competente para que califique si la conducta desarrollada que dio origen a los hechos a que hace referencia el Juez de la causa, se encuentra o no ajustada a derecho, y determine su responsabilidad. En consecuencia, dado que los hechos en que fundamenta su inhibición, el ciudadano Juez de la causa, no se corresponden a ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento y, por cuanto no se encuentra comprometida de modo alguno la imparcialidad del ciudadano Juez RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, para conocer y decidir la causa contenida en el presente expediente Nº 2.282-16, manifiesto formalmente mi allanamiento como en efecto allano cualquier causal o causales que la ley califique como razones suficientes, fundadas en una presunción iure el de iure, de incompetencia subjetiva del prenombrado ciudadano Juez de la causa, que lo inhabilite como funcionario judicial para continuar conociendo y decidiendo la presente causa, por lo que de manera expresa y por escrito acepto que el prenombrado ciudadano Juez de la causa continúe interviniendo en el presente pleito todo, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, cuya diligencia la firmo ante la Secretaria del Tribunal …”

3.- De la Inhibición; (f-32).
El Abg. Raimond Gutiérrez M, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:
“…… horas de despacho del día y fecha de hoy, lunes catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.542.664; en su carácter de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional; y expone: “Siendo las once y cincuenta antes meridiem (11:50 a. m.), ME INHIBO de seguir conocimiento del presente juicio, signado con el Nº 2.282-16; por cuanto el mismo día de hoy, siendo las diez y cincuenta antes meridiem (10:50 a. m.), se recibió llamada telefónica al número de C.A.N.T.V. que tiene asignado este tribunal, de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien por esa vía, con un tono de voz altisonante y con evidente muestra de enojo, me ordenó que le entregase este expediente a la abogada YARISOL FIGUEIRA, abogada asistente del demandado en este juicio y quien se encuentra en esta sede. Seguidamente, este juez procedió a explicarle a la Jueza Rectora, que en este momento se encontraba sentenciando la articulación probatoria que riela en el Cuaderno de Medidas en el mismo expediente Nº 2.282-16, por cuanto el día de hoy vence el término para sentenciarla, según lo indicado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Por respuesta, este juez recibió palabras obscenas y la reiteración de la orden de entregar el expediente, a lo que este juez se negó. A continuación, la Juez Rectora DARCY L. SÁNCHEZ NIETRO, amenazó con mandar a quitarme el expediente con los funcionarios de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.). Luego, siendo las once antes meridiem (11:00 a. m.), se presentó al Despacho de este juez, el funcionario de Seguridad RAMIRO GONZÁLEZ, informando que, de parte de la Jueza Rectora, ordenaba entregar el expediente Nº 2.282-16, a la abogada YARISOL FIGUEIRA, llevándose dicho expediente hasta la secretaría de este tribunal. Ahora bien, aun cuando estos insólitos e impulsivos hechos no tiene asidero legal alguno para constituir una causal de inhibición, en aras de salvaguardar el buen nombre del Poder Judicial de la República, la objetividad que debe imperar en este juzgador y como una muestra más de todo desinterés, es por lo que he creído conveniente plantear la presente inhibición. En virtud de todo lo anterior, es por lo que afirmo que mi imparcialidad y objetividad podrían verse comprometidas y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 88 y 95 del Código de Procedimiento Civil, ordeno remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copias certificadas de las actuaciones conducentes, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Por otra parte, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas y líbrense los oficios respectivos. Hágase como se ordena…”.
4.- De la Persistencia de Inhibición; (f-6).
… “ horas de despacho del día y fecha de hoy, viernes dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaria de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el abogado RAIMOND M. GUTIERREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.542.664; en su carácter de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional; y expone: “no obstante el allanamiento efectuado por la parte demandante, sobre la inhibición formulada por mi parte; es por lo que manifiesto que no continuare con el conocimiento de la presente causa y ratificó la remisión de las actuaciones de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el presente expediente al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; todo de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil,”. Es todo. Se firmó y conformes firman…”

5.- Del escrito de Fundamentación; (f-11 al f-12)
La apoderada Judicial Abg. Yarisol Figueira, en su escrito realiza un esbozo del transcurso de Inhibición, la cual hizo una serie de señalamientos entre los cuales destaco lo siguiente:
• Que el Juez Inhibido mantuvo una conducta intransigente para que finalmente se declare Sin Lugar la Inhibición.
• Seguidamente hizo un breve análisis sobre el allanamiento.
• Que de los hechos narrados y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, insiste que el Juez Inhibido no puede ni debe seguir conociendo de la causa, siendo que muestra un interés manifiesto, de existencia de sentimientos de odio y animadvesarsion hacia su persona.
• Por las razones antes expuestas solicito sea declarado Con Lugar la Inhibición del Juez Abg. Raimond Gutiérrez Martínez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.

Consideraciones para decidir
Narrado el tramité procesal de la presente incidencia (inhibición), toca ahora revisar, analizar y decidir la misma en los términos siguientes:
Consta al folio 32 diligencia del 14 de marzo de 2016 presentada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, ante la secretaria de ese mismo Juzgado en donde manifestó que se inhibía de conocer la causa 2.282-16 (nomenclatura de ese tribunal) que venía conociendo por demanda de desalojo de local comercial que interpusiera el abogado José Martínez actuando como apoderado de la sucesión de Luis Evangelista Gómez Garrido, contra Yoelberth Capdevielle y la Sociedad Mercantil “Carnicería del Pueblo LA 19 C A, aduciendo como motivo lo siguiente:
“….. horas de despacho del día y fecha de hoy, lunes catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.542.664; en su carácter de Juez Temporal de este órgano jurisdiccional; y expone: “Siendo las once y cincuenta antes meridiem (11:50 a. m.), ME INHIBO de seguir conocimiento del presente juicio, signado con el Nº 2.282-16; por cuanto el mismo día de hoy, siendo las diez y cincuenta antes meridiem (10:50 a. m.), se recibió llamada telefónica al número de C.A.N.T.V. que tiene asignado este tribunal, de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien por esa vía, con un tono de voz altisonante y con evidente muestra de enojo, me ordenó que le entregase este expediente a la abogada YARISOL FIGUEIRA, abogada asistente del demandado en este juicio y quien se encuentra en esta sede. Seguidamente, este juez procedió a explicarle a la Jueza Rectora, que en este momento se encontraba sentenciando la articulación probatoria que riela en el Cuaderno de Medidas en el mismo expediente Nº 2.282-16, por cuanto el día de hoy vence el término para sentenciarla, según lo indicado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Por respuesta, este juez recibió palabras obscenas y la reiteración de la orden de entregar el expediente, a lo que este juez se negó. A continuación, la Juez Rectora DARCY L. SÁNCHEZ NIETRO, amenazó con mandar a quitarme el expediente con los funcionarios de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.). Luego, siendo las once antes meridiem (11:00 a. m.), se presentó al Despacho de este juez, el funcionario de Seguridad RAMIRO GONZÁLEZ, informando que, de parte de la Jueza Rectora, ordenaba entregar el expediente Nº 2.282-16, a la abogada YARISOL FIGUEIRA, llevándose dicho expediente hasta la secretaría de este tribunal. Ahora bien, aun cuando estos insólitos e impulsivos hechos no tiene asidero legal alguno para constituir una causal de inhibición, en aras de salvaguardar el buen nombre del Poder Judicial de la República, la objetividad que debe imperar en este juzgador y como una muestra más de todo desinterés, es por lo que he creído conveniente plantear la presente inhibición…..”
Ahora bien, evidentemente el a-quo planteó de acuerdo al acta antes transcrita, su inhibición por los motivos plasmados allí, ahora, qué es la inhibición o excusación llamada así por la doctrina nacional o conocida también como la competencia subjetiva que es la que se establece entre el juez y las partes o el objeto de la litis. Es un componente de autocontrol judicial, permite la realización de la garantía de imparcialidad, como principio supremo, que sustenta a la tutela judicial efectiva garantizada por el Juzgador, quien tiene la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere que existe alguna relación personal entre sí y las partes, alguna relación de su persona con los hechos del proceso o cualquier motivo grave que inquiete su imparcialidad; es por eso que cuando se dice de que es subjetiva se está haciendo referencia a que es el mismo juez a mutuos propios quien está obligado, si así lo considere por estar incurso en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil u otra distinta a excusarse de conocer la causa sometida a su conocimiento sin esperar a que alguna de las partes lo recuse y así ser objeto de sanciones disciplinarias, es por eso que hay que diferenciarla de lo que es la Recusación, la inhibición es voluntaria o subjetiva mientras que la recusación es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas, es por eso que legalmente no está dado a las partes del proceso requerir de un Juez su inhibición; toda vez que pueden hacer uso del mecanismo de la recusación e invocar alguna causal, respecto de la cual debe demostrase una relación de causa y efecto entre el supuesto normativo y la conducta o situación del Juez, que comprometan su imparcialidad.
Por eso es muy importante para quien aquí decide revisar exhaustivamente los motivos que dieron lugar a la inhibición del a-quo, ya que se podría desnaturalizar dicha institución procesal y se utilizaría en la práctica o foro forense como una solución rápida de desprendimiento y obligación de los jueces de cumplir el sagrado derecho de justicia, así lo han sostenido las diferentes salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, siendo así veamos una de ellas: Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de la celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”(negrillas añadidas)
En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el N° AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir,
“…Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Negrillas añadidas).
En este momento, es importante entonces revisar los motivos de la inhibición planteada y así tenemos que el a-quo alega que se inhibió entre otras porque supuestamente recibió llamada telefónica de la ciudadana Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial y que en tono de voz altisonante o ampuloso le ordenó que le entregará el expediente Nº 2.282-16 a la abogada Yarisol Figueira quien es apoderada del demandado, continua –diciendo- que él se negó a entregar el expediente porque estaba decidiendo, que posteriormente la Juez Rectora le amenazó con mandarle a quitar el expediente 2.282-16 (nomenclatura de ese tribunal), que luego se presentó un funcionario de seguridad indicándole que de parte de la Rectora le entregará el expediente a la abogada del demandado, entonces es así como el Juez Raymond Gutiérrez motivó su inhibición, ahora bien, revisando las actas tanto de inhibición como los escritos que están agregados a esta causa se puede evidenciar que la ciudadana Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial no forma parte ni interviene en la causa principal como lo es la demanda por desalojo aparte de que esas declaraciones por sí solo no surten ningún efecto y peor aún, no consta ni una sola prueba son simples fábulas que en nada ayudan a demostrar la supuesta inhibición, observa también quien aquí decide que el juez inhibido no fundamentó la misma en ninguna de las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil pero pretende el Juez inhibido que la sola proposición de su inhibición injustificada sea suficiente para que esta Instancia Superior declare la inhibición con lugar, en caso que fuera así estaría este Juez Superior Yaracuyano incurriendo en un contradictorio con el criterio de la Sala de Casación Civil en la sentencia 00682, del 21 de julio del 2004, Exp. Nro. 02-8556, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual se estableció que:
“la sola invocación de las causales de incompetencia subjetiva invocada, no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición”, menos en el presente caso que no se invoco causa justificada…”
También observa quien decide que la parte demandada presentó ese mismo día escrito contentivo de una diligencia donde solicitaba la inhibición del Juez Raymond Gutiérrez lo cual como se dijo antes no le es permitido a las partes en un proceso solicitar la inhibición del juez de la causa esto es una cuestión netamente subjetiva del juez pero en todo caso ha podido la parte demandada recusar al juez Raymond Gutiérrez lo cual no lo hizo aun cuando en su propio escrito manifestó que en ningún momento le han faltado el respeto al juez, igualmente la parte demandada consignó escrito de denuncia del Juez Raymond Gutiérrez ante la rectoría Civil la cual el solo hecho de esta denuncia no es suficiente para que el juez deba inhibirse o ser declarada esta inhibición porque son señalamientos que están en fase primaria , sin constar en autos la admisión de la referida denuncia donde se pueda inferir que en virtud de la misma, el Juez inhibido se encuentra sometido a proceso disciplinario alguno.
Finalmente el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil es la norma que establece la institución procesal de la inhibición o excusación la cual es muy clara que en su segundo aparte establece: “…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Significa esto entonces que si existiera una causal de inhibición por parte del juez de la causa esto debido a que está incurso en una de las causales del artículo 82 ejusdem pero afectado por una de las partes del proceso, el juez debe señalar en su acta cual es la parte que ocasiona su inhibición pero tiene que ser una de las partes no puede ser una persona ajena al proceso que se esté ventilando como en el presente caso que pretende el Juez Raymond Gutiérrez plantear su inhibición por supuestamente culpa de la ciudadana Rectora de esta Circunscripción Judicial siendo evidente que no forma parte en este proceso.
Dicho lo anterior, esta alzada considera que, los alegatos expuestos por el inhibido, no constituyen motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento de la presente causa, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometido en razón de las supuestas amenazas e insultos a las que hace referencia en su acta de inhibición, en modo alguno debe afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesto a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad, esa imparcialidad que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes, por tales razones es que la presente inhibición planteada por el Juez Raymond Gutiérrez debe ser declara sin lugar y como consecuencia seguir conociendo del juicio que por desalojo interpusiera el abogado José Martínez actuando como apoderado de la sucesión de Luis Evangelista Gómez Garrido, contra Yoelberth Capdevielle y la Sociedad Mercantil “Carnicería del Pueblo LA 19 C A, y así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición formulada por el abogado Raimond Gutiérrez Martínez, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con el artículo 88 del Código de procedimiento Civil se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción.
En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm).- Se cumplió lo ordenado con oficio Nro. 025.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri.
EXP. Nº6362
EJC/flm.