REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 157°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2016.
Expediente Nº 6351.
Motivo: Incidencia de inhibición en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Demandante: Manuel Ricardo Zavala Escobar,
Demandados: José Gregorio Ramírez Figueira y Luisa C. Niño Delgado.
Sentencia: Interlocutoria
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 24 de febrero de 2016 por la abogada Wendy Yánez Rodríguez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
La Jueza inhibida expuso:
“…En el día de hoy, 24 de Febrero de 2016, la Abg. Wendy Yánez Rodríguez, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparece por ante la Secretaría del mismo y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo de conocer la presente apelación surgida en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales , interpuesto por el abogado en ejercicio Manuel Ricardo Zavala Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.668.542 e Inpreabogado Nº 85.596 y quien actúa en nombre propio; en virtud de que entre el demandante de autos y mi persona existe una AMISTAD INTIMA, ya que somos amigos desde la Universidad Bicentenaria de Aragua donde cursamos juntos nuestros estudios superiores; ES POR LO QUE ME INHIBO DE CONOCER DE LA MISMA, por estar incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considero que tal afinidad disminuye la objetividad en mi ánimo para decidir con ecuanimidad al fondo de lo planteado, impidiéndome así administrar justicia. Dicha causal de Inhibición respecto al referido profesional del derecho ha sido declarada Con Lugar por este Tribunal Superior en anteriores oportunidades, así como en el fallo dictado en el expediente signado con el Nº6313, de la nomenclatura de este Superior despacho, del cual anexo copia simple.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez especial que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio.…..”
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, cursante al folio 01 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó, en virtud de que entre el demandante de autos y su persona existe una AMISTAD INTIMA, ya que son amigos desde la Universidad Bicentenaria de Aragua donde cursaron juntos sus estudios superiores; razones que la llevaron a Inhibirse de conocer la presente causa.
La jueza adujo como causal de inhibición la N° 12 esto es:
“…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”
Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 12, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón de la amistad intima que indica tener con el ciudadano Manuel R. Zavala Escobar, quien es abogado y actúa en su propio nombre en el presente juicio, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
En consecuencia este juzgador continuará conociendo del presente asunto.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia. Se libro oficio Nº085.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
Exp.Nº6351.
EJCh/mapb/lvm
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