REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, ONCE (11) DE ABRIL DE 2016.
AÑOS: 205° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.610

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.811.869, domiciliada en el Callejón 2 con la calle el Colorado manzana 15 casa Nº 15-34, Sector Guicaipuro, Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado REYES ANTONIO GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 218.961. (Folio 3 y 4).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.891.308, domiciliado en el Sector Sabanita Bolivariana 2 de Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy.

En fecha 01 de diciembre de 2014, fue recibida por distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente demanda de Divorcio constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, incoada por la ciudadana ROSA ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado REYES ANTONIO GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 218.961 contra su cónyuge ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO VALLES; ya identificados, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…Mi representada contrajo MATRIMONIO CIVIL En fecha 26 de Julio del Año 2012 con el Ciudadano: LUIS MIGUEL RIVERO VALLES, por ante la primera autoridad Civil en la Oficina o Unidad de Registro Civil, Parroquia San Andrés, Cambural, Municipio Peña, Estado Yaracuy, estableciendo el hogar conyugal en la dirección ante mencionada. Ahora bien, Ciudadano Juez, ocurre que desde hace cierto tiempo para acá, mi poderdante viene constatando muy clara actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge, situación ésta que culminó el día 15 de Marzo del Año 2013, debido a que su legítimo esposo, tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, y como consecuencia de ello, tomo la determinación de residenciarse en la casa de habitación de su Señora Madre, la cual está ubicada en: el Sector de Sabanita Bolivariana 2, de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy. En cuanto concierne a mi mandate, y tratando de evitar en todo momento situaciones que pudieren llegar a resquebrajar la unidad de la pareja, optó por realizar permanentes gestiones conciliadoras, tratando con ello de convencer a su cónyuge para que retornara al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas esas diligencias han resultado completamente nugatorias. Así las cosas, la señora: ROSA ANGELICA SANCHEZ SANCHEZ, ha tomado la determinación de utilizar la vía expedita de los Tribunales competentes para presentar formal demanda, como en efecto lo hacen contra de su cónyuge, Ciudadano: LUIS MIGUEL RIVERO VALLES…”(Sic)

Admitida la demanda en fecha 09 de diciembre de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó expedir la compulsa para la respectiva citación del demandado y se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, se ofició Nº 557. (Folios del 12 al 15).
Al folio 16 de fecha 12 de enero de 2015, consta declaración del alguacil consignando el recibo de notificación firmada por la representación fiscal.
Auto de fecha 09 de febrero del 2015, se agregó comisión Nº 4281-15 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anexa al oficio Nº F3203/028 de fecha 29 de enero de 2015, debidamente cumplida. (Folios del 18 al 24).
Cursante al folio 25 de fecha 30 de marzo de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde ambas partes comparecieron por ante este Tribunal, insistiendo la parte actora en su demanda. En fecha 18 de mayo de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde ambas partes comparecieron por ante este Tribunal, insistiendo la parte actora en su demanda, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda. (Folio 26).
En fecha 25 de mayo de 2015, comparece el abogado REYES ANTONIO GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de parte actora, a fin de ratificar en todas y en cada una de su parte la demanda de divorcio interpuesta por su representada. (Folio 27). En fecha 25 de mayo de 2015, se deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2015, mediante diligencia cursante al folio 29, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la Jueza Temporal Abogada Inés Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa, pasados que sean tres días de despacho siguientes a la fecha. (Folio 30).
En fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 31). Auto de fecha 02 de octubre de 2015, ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios de 32 al 39). Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, se admitieron las referidas pruebas. (Folio 40).
En fecha 26 de octubre de 2015, se llevaron a cabo los actos de declaración de los testigos ciudadanos JOSE ALBERTO TOVAR JURADO, FREDDI ALEXANDER MENDOZA TORRELLAS y KETERINE YULEIDY PEROZO HERNANDEZ. (Folios del 41 al 43).
En fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. (Folio 44). Auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se fijó la causa para que las partes soliciten constitución de asociados. (Folio 45). En fecha 04 de diciembre de 2015, vencido el lapso establecido para que las partes soliciten constitución de asociados, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que presenten informes. (Folio 47).
En fecha 21 de enero de 2016, el abogado REYES ANTONIO GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (Folio 48), mas no así la parte demandada. En fecha 25 de enero de 2016, vencido el lapso establecido de informes en el presente procedimiento, este Tribunal fija para observación a los informes. (Folio 50). Auto de fecha 10 de febrero de 2016, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia. (Folio 52).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar por parte de la demandante, el abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge y la separación que media entre ambos. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante quien quedó obligada a demostrar el abandono voluntario del demandado. Y así se fija.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTAS AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Cursan a los folios 07 y 10, copias de cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS MIGUEL RIVERO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.308 y ROSA ANGELICA SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.811.869, que se valoran como fotocopias simples de documento público y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandada y parte demandante. Y así se declara, mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa.
A los folios 8 y 9 consta copia fotostática del Registro de Matrimonio de fecha 26 de julio de 2012, emanada del Registro Civil del Municipio Peña, Parroquia San Andrés del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 012, cursante en copia certificada a los folios 34 y 35.
A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Es por ello que el referido documento tiene carácter de público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, aunado a que contra el referido documento la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y del mismo se desprende el matrimonio celebrado entre la ciudadana ROSA ANGELICA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.811.869 y el ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.308. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA LA PARTE ACTORA APORTÓ PRUEBAS TESTIMONIALES:
Cursa al folio 41, declaración del testigo, ciudadano JOSE ALBERTO TOVAR JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.928.149, domiciliado en el Sector Cambural, Parroquia San Andres, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce a la ciudadana ROSA ANGÉLICA SÁNCHEZ, de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Si la conozco de desde hace muchos años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO VALLES - CONTESTO: Si lo conozco.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta la fecha que aproximadamente se separaron. CONTESTO: en el año dos mil trece, como en el mes marzo. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si tiene algún parentesco con la ciudadana Rosa Angélica Sánchez Sánchez CONTESTO: No, solo somos vecinos.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe la razón de separación de los ciudadanos Rosa Angélica Sánchez Sánchez y Luis Miguel Rivero Valles: CONTESTO: Supongo que tuvieron problemas, el no permanecía en su casa, siempre estaba viajando.-SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo por que le consta lo declarado.-CONTESTO: Porque yo vivo cerca de su casa somos vecinos, y el señor nunca estaba en sus casa, y los problemas que tenia con sus esposa…”

Cursa al folio 42, declaración del testigo, ciudadano FREDDI ALEXANDER MENDOZA TORRELLAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.973.157, domiciliado en Cambural , sector Maporita, Parroquia San Andres, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce a la ciudadana ROSA ANGÉLICA SÁNCHEZ, de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Si la conozco de desde hace muchos años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO VALLES - CONTESTO: Si lo conozco.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta la fecha que aproximadamente se separaron. CONTESTO: Marzo del año dos mil trece. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si tiene algún parentesco con la ciudadana Rosa Angélica Sánchez Sánchez CONTESTO: No, solo vecinos.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe la razón de separación de los ciudadanos Rosa Angélica Sánchez Sánchez y Luis Miguel Rivero Valles: CONTESTO: Se que la relación de ellos era mala no la llevaban muy bien, tengo como un año y medio que no lo veo en el sector.-SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo por que le consta lo declarado.-CONTESTO: Somos vecinos, y el señor abandono a su señora esposa…”
Cursa al folio 43, declaración del testigo, ciudadana KATERINE YULEIDY PEROZO HERNÁNDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.320.592, domiciliada en Cambural Sector el Paraiso, Parroquia San Andres, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce a la ciudadana ROSA ANGÉLICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ,, de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Si la conozco de desde hace muchos años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente conoce al ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO VALLES.- CONTESTO: Si lo conozco, desde que comenzó la relación con Rosa Angélica.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún parentesco con la ciudadana Rosa Angélica Sánchez Sánchez. CONTESTO: Solamente somos vecinas. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos, sabe y le consta la fecha que aproximadamente se separaron. CONTESTO: En el dos mil trece, en marzo.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe la razón de separación de los ciudadanos Rosa Angélica Sánchez Sánchez y Luis Miguel Rivero Valles: CONTESTO: Tenían problemas en la relación, no podía seguir en su relación por el carácter.-SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo por le consta lo declarado. CONTESTO: Porque somos vecinas y me di cuenta que él se iba del hogar a cada rato, debido a los problemas que tenían, una mala relación…”

Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Se concluye entonces de las deposiciones antes trascritas, que los tres testigos concuerdan entre sí y han quedado contestes en señalar que en la relación existente entre la ciudadana ROSA ANGELICA SANCHEZ SANCHEZ y el ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO VALLES, existían problemas y que se encuentran separados desde marzo de 2013, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.
MOTIVA
Es obligatorio en el presente caso traer a colación lo que dispone el artículo 137 del Código Civil Venezolano: “..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
El artículo precedente señala que es este deber de convivencia, la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el referido artículo, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido de igual forma en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
Por otro lado, es preciso, en consecuencia, determinar si la situación up supra señalada abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
A este respecto, el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Dicho lo anterior, se tiene que la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó pruebas, como fueron las documentales y testimoniales promovidas.
De igual forma, se evidenció de las actas procesales que el demandado, nada probó, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 de la ley adjetiva civil, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por la accionante, apreciándose que es razón suficiente para demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante, en consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario por parte del demandado de autos ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO VALLES, lo que configura la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por la actora con fundamento en dicha causal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELICA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.811.869 contra el ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.308, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haberse producido el abandono voluntario.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha 26 de Julio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Peña, Parroquia San Andrés del Estado Yaracuy, según Acta N° 012 del año 2012, llevada por ante el registro respectivo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso y una vez firme la misma, se ordena remitir copias certificadas a los organismos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 11 días del mes de Abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Inés Mercedes Martínez.
El Secretario Temporal

Abg. Elvyn Quiroga Baudin
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal

Abg. Elvyn Quiroga Baudin