REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 11 DE ABRIL DE 2016
AÑOS: 205° Y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.651
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 4.123.949, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ DOMICIANO SEGURA, Inpreabogado Nº 95.580.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN SARAHI PIÑERO MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.757.160, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubi, Casa N° 158, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 220.820.
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada en fecha 29 de abril de 2015, por la ciudadana MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS contra la ciudadana CARMEN SARAHI PIÑERO MAYA, ambas arriba identificadas plenamente, recibida en este Juzgado por distribución en fecha 30 de abril de 2015.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 06 de enero de 2008, contrajo matrimonio con el ciudadano JOVANI PIÑERO BAZÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.935, hoy fallecido, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Yurubí, sector nuevo, calle el Valle de las Flores, casa Nº 158, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Indicando igualmente que en fecha 15 de junio de 1.988 nació la única hija del matrimonio que lleva por nombre CARMEN SARAHI PIÑERO MAYA. Que en fecha 29 de enero de 2004, por mutuo acuerdo, plantearon el divorcio, el cual fue declarado con lugar en el año 2005, dejando entre ellos una buena amistad. Que en miras al buen estado y desarrollo de su hija, en fecha 15 de enero de 2006, decidieron iniciar una nueva relación de pareja y en el mes de diciembre comenzaron habitar su hogar común; unión de hecho que fue de manera pública y notoria, estable, con arraigo de regularidad y permanencia. De igual forma señala que en fecha 13 de junio de 2014 fallece su identificado concubino en el Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a la edad de 67 años. Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, cursante al folio 54 se admite la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, y la publicación de un edicto según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandante consignó publicación del edicto en el Diario “YARACUY AL DIA”, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (Folios del 56 al 58)
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se ordenó librar copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia para la respectiva citación. En fecha 18 de mayo de 2015, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, ciudadana CARMEN SARAHI PIÑERO MAYA. (Folios 59 y 60)
En escrito de fecha 26 de mayo de 2015, la parte demandada procede a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos: “…Es cierto y así lo admito, que soy la única heredera del de cujus ciudadano JOVANI PIÑERO BAZAN, venezolano, con cédula de identidad N° 3.457.935. Es cierto y así lo admito, que en fecha 06 de enero del año 208, la demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOVANI PIÑERO BAZAN, hoy fallecido… …Es cierto y así lo admito, que en fecha 29 de enero de 2004, por mutuo acuerdo la demandante y el de cujus plantearon el divorcio, el cual fue declarado con lugar según sentencia de fecha 28 de marzo del año 2005. Es cierto y así lo admito, que en fecha 15 de enero de 2006, la demandante y mi fallecido padre iniciaron una relación de pareja, y en el mes de diciembre del mismo año, comenzamos los tres a habitar el hogar común. Es cierto y así lo admito, que en fecha 13 de junio de 2014, fallece mi identificado padre en el Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy…”
En fecha 16 de septiembre de 2015, comparece la parte demandante y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez Abogada Inés Martínez y por auto de fecha 17 de septiembre de 2015 se pronuncia el Tribunal señalando que la causa se reanudará pasados que sean tres días de despacho a la fecha.
Por sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2015, cursante a los folios del 68 al 71, se ordena la notificación del Ministerio Público en el presente juicio.
En fecha 01 de octubre de 2015 la secretaria del Tribunal deja constancia que concluyó el lapso de contestación a la demanda. (Folio 73)
En fecha 06 de octubre de 2015, el Ciudadano Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la representación fiscal. (Folio 74).
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. En fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal fija la causa para que las partes del proceso soliciten Constitución de asociados. En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal fija la causa para que las partes presenten sus informes. En fecha 10 de febrero de 2016, fijó la causa para decidir dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha.
DE LA PRETENSIÓN DEDUDICIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la presente demanda y de la contestación se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y la relación concubinaria entre los ciudadanos MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS y JOVANI PIÑERO BAZÁN hoy difunto, desde el día 15 de enero de 2006 hasta la fecha de fallecimiento del concubino JOVANI PIÑERO BAZAN en fecha 13 de junio de 2014 y que de esa unión concubinaria se procreó una hija ciudadana CARMEN SARAHI PIÑERO MAYA, la cual conviene en la demanda incoada en su contra, admitiendo cada una de las pretensiones de la parte actora.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la revisión del expediente se evidencia que ninguna de las partes hicieron uso del lapso establecido para la promoción de pruebas; sin embargo, la parte actora al momento de interponer la demanda consignó elementos probatorios y la parte demandada en el lapso de la contestación de la demanda consignó escrito en donde da fe de lo demandado en la presente causa por la actora, por lo que esta Juzgadora pasa a realizar un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Cursa al folio 03 copia certificada de Partida de Nacimiento de la demandada ciudadana CARMEN SARAHI PIÑERO MAYA, anotada en el Libro de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo asentada en el AÑO 1988, TOMO IV, ACTA Nº 2027, la misma constituye un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado que la referida ciudadana es hija del De cujus JOVANI PIÑERO BAZÁN y la ciudadana MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS. Y así se valora.
Cursa a los folios del 04 al 15, copia certificada de sentencia y otras actuaciones correspondientes al expediente de Divorcio signado con el N° 4409 de la nomenclatura interna del Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Yaracuy, las mismas, conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, son actas de un expediente, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), y por tanto deben reputarse como documentos públicos por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, en un acto de su competencia para hacerlo constar, conforme al artículo 1357 del Código Civil, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrado en la Ley y en el presente proceso, al no haber sido utilizado dicho medio de impugnación, debe este Tribunal otorgarles valor probatorio. De las mismas se desprende que en fecha 28 de marzo de 2005 se declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS y JOVANI PIÑERO BAZÁN, quedando definitivamente firme en fecha 06 de febrero de 2006.
Cursa al folio 16 original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Alto Yurubí del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Rif. N° J-31726831-8, signada con el N° 980, de fecha 12 de marzo de 2014. Se evidencia que la misma es emanada de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a la referida documental se le asigna carácter administrativo que el Tribunal valora, en lo que respecta a la residencia del ciudadano JOVANI PIÑERO BAZAN, en la Urbanización Valle de las Flores entre transversal 2 y 3, Etapa III casa N° 158, Altos Yurubi, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, desde hace 19 años, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio diecisiete 17 copia simple del acta de defunción Nº 579-03, del año 2014, de los libros de defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, perteneciente al De Cujus JOVANI PIÑERO BAZÁN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-3.457.935, quien falleció el día 13 de junio de 2014, en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de San Felipe, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano ya mencionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 18 original de Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal de Alto Yurubi del Municipio Independencia, Estado- Yaracuy, Rif. N° J-31726831-8, bajo el Nº 729, la cual se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con la referida constancia que los ciudadanos JOVANI PIÑERO BAZÁN y MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS, residían en la Avenida Valle de las Flores entre transversal 2 y 3, Etapa III Casa N° 158, Alto Yurubi, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y que llevan juntos siete años y son padres de una hija.
Cursa al folio 19 copia simple de documental de certificación de Justificativo de Relación Concubinaria Post Morten evacuada por la Notario Pública de San Felipe, a la cual no se le otorga valor probatorio por no haber sido consignado en su totalidad el referido Justificativo.
Cursa a los folios del 20 al 52, copia certificada de Titulo de Únicos y Universales Herederos a favor de la ciudadana CARMEN SARAHI PIÑERO MAYA, por tanto este Tribunal al no aportar ningún valor probatorio a la causa, desecha la misma.
MOTIVA
Ahora bien, debe esta Juzgadora acotar que sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
A tales efectos señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales y sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, para que la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS y el de cujus JOVANI PIÑERO BAZAN, surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, deben tomarse los parámetros establecidos en el mismo.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa esta juzgadora que se han traído al proceso la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN SARAHI PIÑERO MAYA, única hija del De Cujus JOVANI PIÑERO BAZAN procreada con la demandante ciudadana MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS, quien nació en fecha 15 de junio de 1988.
Aunado a lo anterior, la parte actora trajo constancias emitidas por el Consejo Comunal de Alto Yuribi, en la cual quedó demostrada la dirección del De Cujus JOVANI PIÑERO BAZAN y el tiempo que lleva junto a la ciudadana MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS, y que se señala como Urbanización Alto Yurubí, sector nuevo, calle el Valle de las Flores entre transversal 2 y 3, casa Nº 158, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dirección que coincide con la residencia del De Cujus JOVANI PIÑERO BAZAN para el momento de la muerte, según el acta de defunción consignada en autos y la cual fue debidamente valorada.
Finalmente la única hija del De Cujus JOVANI PIÑERO BAZÁN, compareció ante el Juzgado en fecha 26 de mayo de 2015 y mediante escrito cursante al folio 63, convino absolutamente en los hechos pretendidos por la parte actora, reconociendo que el De Cujus JOVANI PIÑERO BAZÁN, fue el concubino de su madre durante el tiempo establecido en la demanda, convenimiento que esta Juzgadora pondera en atención al cúmulo de pruebas existentes para declarar la existencia de la relación concubinaria. Y así se declara.
De las evidencias anteriores, considera quien decide que las mismas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS y el De Cujus JOVANI PIÑERO BAZAN, a partir del 15 de enero de 2006 hasta el momento de su fallecimiento el 13 de junio de 2014, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora señalar que quedó demostrada la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos por el lapso señalado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente demanda y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.123.949 contra la ciudadana CARMEN SARAHI PIÑERO MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.757.160, en su condición de hija del De Cujus JOVANI PIÑERO BAZAN, titular de la cédula de identidad N° 3.457.935.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MIRIAN MILAGROS MAYA BARRIOS y el De Cujus JOVANI PIÑERO BAZAN, a partir del 15 de enero de 2006 hasta el momento de su fallecimiento el 13 de junio de 2014.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 11 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

El Secretario Temporal

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN