REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Abril de 2016
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.663

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (SUSPENSIÓN DEL PROCESO)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SENCIO RAMON OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.905.377, domiciliado en la parte alta, sector Las Piedritas, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada YULY COROMOTO MANZANO PÉREZ, Inpreabogado Nº 69.798.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ONELIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.717.670, domiciliada en la calle 16 casa Nº 8, urbanización 19 de Abril, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ REINALDO TORRES y ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado Nros. 41.243 y 154.116 respectivamente. (Folio 52)

Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En el presente procedimiento por demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, suscrita y presentada por el ciudadano SENCIO RAMON OCHOA contra la ciudadana ONELIA MENDOZA, plenamente identificados en autos, se cumplió con todo el iter procesal hasta la culminación de la etapa probatoria.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2016 (Folio 67); este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes en el proceso.
Se evidencia de las pruebas de la parte actora, que solicitó prueba de informes; en tal sentido, se admitió y acordó oficiar a la Casa de la Mujer, ubicada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, para que informe acerca del expediente administrativo Nº14-023, de fecha 04 de noviembre de 2014 y para tal efecto, se libró el oficio N° 046/2016. Igualmente consta a los folios 80 y 81, la respuesta de dicho Instituto, bajo oficio N° CMY-0093/2016 de fecha 19 de febrero de 2016; sin embargo, en fecha 03 de marzo de 2016 mediante diligencia cursante al folio 90, la parte actora solicitó se oficie nuevamente al referido Instituto a los fines de que remita al Tribunal la totalidad del expediente solicitado, acordándose por auto de fecha 04 de marzo de 2016, librándose oficio Nº 090/2016, sin que a la presente fecha conste en autos, la respuesta de la ratificación de la prueba de informes.
De igual forma, la parte actora solicitó, se practique inspección judicial de los libros de denuncias, caución y/o acuerdos conciliatorios llevados por el Centro de Coordinación Policial del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a lo cual, se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, librándose para tal fin el despacho y oficio Nº 045/2016, sin que se evidencie en autos las resultas de dicha comisión.
En cuanto a la parte demandada, en su escrito de pruebas, solicitó la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ELIA VICTORIA GÓMEZ, CARMEN RAMONA SÁNCHEZ SEQUERA y CARMEN JOSEFINA PÉREZ PARRA, y a tal efecto, se comisionó suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, librándose el oficio Nº 044/2016, sin que se evidencie en autos las resultas de tal comisión.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas de las partes del proceso, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no constan las resultas de la ratificación de la prueba de informe, así como las resultas de la inspección judicial y las testimoniales que fueron comisionadas a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, las cuales fueron admitidas en el lapso procesal correspondiente, es decir, existen pruebas pendientes por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49, que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
Es decir, que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido a que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Explanado lo anterior y visto que la presente causa en el día de hoy se encuentra para fijar el término para presentar los respectivos informes, evidenciándose de la revisión de la misma que no consta en autos las resultas de la prueba de informe y de comisión para la práctica de inspección judicial promovida por la demandante y la comisión para la evacuación de testimoniales promovidas por la parte demandada, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de 03 de febrero de 2016 (Folio 67), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; este Juzgado acuerda oficiar al ente respectivo antes señalado para que informe a este Tribunal en cuanto a la referida prueba de informe, así como a los Juzgados Comisionados, dejándose establecido igualmente que se fijará a informes en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de las pruebas faltantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas faltantes en autos solicitadas por las partes del proceso y que quedaron especificadas en la presente sentencia interlocutoria, admitidas por auto de fecha 03 de febrero de 2016, fijándose inmediatamente la causa para la presentación de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio al Director (A) de la Casa de la Mujer, así como a los Juzgados Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que informen a este Despacho sobre la Prueba de Informes, la inspección judicial y las testimoniales, remitidas a dichos organismos bajo los oficios Nros. 090/2016, 044/2016 y 045/2016 respectivamente. Líbrense oficios.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.