REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 20 DE ABRIL DE 2016
205° y 157°


EXPEDIENTE: N° 14.720
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
PARTE ACTORA: Ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.134.600.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL Inpreabogado Nros. 34.930.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RHONALD JOSÉ PACHECO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.455.547, domiciliado en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Vista la demanda suscrita y presentada por la ciudadana CRUZ AURORA HERRERA LINARES, up supra identificada, asistida por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, ya identificado contra el ciudadano RHONALD JOSÉ PACHECO HERRERA, antes identificado, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2016, constante de veintitrés folios útiles, por inhibición de la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, dándosele entrada en esta misma fecha, asignándole N° 14.720 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Se desprende del escrito libelar lo que textualmente se señala:
“…Tal como se evidencia en documento protocolizado de fecha once (11) de junio de 2013, el cual quedó inserto bajo el N° 2013.141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.2.333 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, dí en venta un inmueble de su propiedad al ciudadano RHONALD JOSÉ PACHECO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.455.547, domiciliado en Salom estado Yaracuy, quien es mi hijo, a saber: Un (01) inmueble de mi propiedad constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la calle la pastora, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Que es su frente, con la calle la pastora; PONIENTE: con solar y casa que es ó fue de Juan Villegas; NORTE: con solar y casa de Luciano Duarte, con su respectiva cerca; y alinderado a su vez de acuerdo al sistema coordenadas UTM, de la manera siguientes: del punto P1, determinado por las coordenadas E-556270 y N-1125379, al punto P2, determinado por las coordenadas E-556260 y N-1125357, en una distancia de veinticuatro metros con veinte centímetros (24,20 mts); del punto P2 al punto P3 determinados por las coordenadas E-556217 y N-1125378, en una distancia de cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts), del punto P3 al punto P4, determinado por las coordenadas E-556223 y N-1125391, en una distancia de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts), del punto P4 al punto P5, determinado por las coordenadas E-556251 y N-1125378, en una distancia de treinta metros con sesenta centímetros (30,60 mts), del punto P5 al punto P6, determinado por las coordenadas E-556225 y N-1125386 en una distancia de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts) y del P6 al P1, cuyas coordenadas ya se mencionaron, en una distancia de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 mts). La mencionada parcela de terreno tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (857,27 M2)… …Es de acotar que el precio convenido para la venta en cuestión fuese por la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), estableciéndose que dicho pago fuese realizado mediante instrumento bancario cheque N° 00000668, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0122.26-0100074277, de la entidad bancaria provincial agencia Nirgua. Es el caso que NUNCA se pudo cobrar el referido instrumento bancario, ni NUNCA se me realizó pago alguno por la citada venta, es decir no se materializó el pago convenido para la venta que impugno…”

Solicitó la resolución del contrato objeto de esta pretensión por incumplimiento del comprador, fundamentando su acción en los artículos 1133, 1139, 1167, 1527 y siguientes del Código Civil y artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que invocó concurrentemente con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
De la revisión de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA se desprende que para los efectos legales, la misma no fue estimada por la parte demandante, para poder establecer la competencia del Tribunal.
Debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
A tales efectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión. En el caso concreto, la parte demandante ha debido señalar en el escrito libelar el valor en el que está estimando dicha demanda, equivalente en unidades tributarias, requisito necesario a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, en lo atinente al señalamiento de la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 20 días del mes de abril de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal;
Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,


Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN