REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Abril de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.599

MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ CLISANTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.561.617, domiciliado en la Población de Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ y OMAIRA BLANCO DE BOLIVAR, Inpreabogado Nros 34.772 y 218.036 respectivamente. (Folio 13).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN OFELIA ABREU CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.491, domiciliada en la Población de Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Se recibió por distribución en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2014, demanda de DIVORCIO, contentiva de un (1) folio útil y cinco (05) anexos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ CLISANTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.561.617, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado Nº 34.772 contra la ciudadana CARMEN OFELIA ABREU CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.491.
En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando subsanar el defecto contentivo en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la presentación de un nuevo libelo, para que una vez corregido se proveyera sobre su admisión o no. En fecha 29 de octubre del 2014, se recibió el libelo de demanda donde la parte actora subsanó el error indicado en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 21 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 13 cursa poder Apud-Acta con fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, otorgado por el ciudadano JOSÉ CLISANTO TOVAR a las abogadas MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ y OMAIRA BLANCO DE BOLIVAR, Inpreabogado Nros 34.772 y 218.036 respectivamente, certificado a su vuelto por la Secretaria Titular del Juzgado.
Al folio 14 cursa diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ CLISANTO TOVAR donde solicitó la citación de la demandada ciudadana CARMEN OFELIA ABREU CARVAJAL. Al folio 15 mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, se ordenó la expedición de la compulsa para la citación de la demandada de autos y la notificación de la representación fiscal.
Al folio 17 de fecha 12 de enero de 2015 consta declaración del Alguacil, señalando que consigna Boleta de Notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha 04 de enero de 2015 cursante al folio 19, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con compulsa para citar a la demandada, dejando constancia que fue imposible su localización.
Al folio 24 cursa diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por la abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, Inpreabogado Nº 34.772, en su carácter de co apoderada judicial de parte actora, donde solicitó se practique la citación de la demandada por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordada por auto de fecha 11 de marzo de 2015. Al vuelto del folio 26 consta retiro del cartel para su publicación de fecha 26 de marzo de 2015, por parte de la co apoderada actora abogada Maribel Blanco.
Al folio 27 cursa auto de fecha 13 de agosto de 2015, abocándose la Jueza Temporal Abg. Inés Martínez, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 09 de marzo de 2015 (Folio 24), cuando la co apoderada judicial de la parte actora Abg. MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, solicita la citación por carteles de la demandada ciudadana CARMEN OFELIA ABREU CARVAJAL y dada que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano JOSÉ CLISANTO TOVAR contra la ciudadana CARMEN OFELIA ABREU CARVAJAL plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda igualmente la devolución de las copias certificadas consignadas por la parte actora, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.