REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Abril de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.636
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD (EXTINCIÓN DEL PROCESO).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 825.086, con domicilio en la Avenida Principal del Sector Pereira, Granja “La Faustina” Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180. (Folios del 04 al 06)
PARTE DEMANDADA: Posibles Sucesores de los ciudadanos CELEDONIA PINTO DE RODRÍGUEZ, ANDRES ARRIECHE SALAS y CÁNDIDA ROSA PARRA DE ARRIECHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 819.841, 811.070 y 68828 respectivamente.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO BLASCO en contra de los Posibles Sucesores de los ciudadanos CELEDONIA PINTO DE RODRÍGUEZ, ANDRES ARRIECHE SALAS y CÁNDIDA ROSA PARRA DE ARRIECHE, up supra identificados; el Tribunal observa:
La demanda fue recibida en fecha 13 de marzo de 2015; dándosele entrada en fecha 16 de marzo de 2015, y por sentencia interlocutoria de la misma fecha cursante a los folios del 15 al 18, se instó a la parte actora, a los fines del pronunciamiento respectivo sobre su admisión, acompañar los recaudos ordenados en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015 la Jueza Temporal Abg. Inés Martínez, se aboca al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Tribunal constata que desde el día 16 de marzo de 2015, fecha de la última actuación procesal instando este Tribunal a la parte actora a dar cumplimiento al artículo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya cumplido con la carga procesal impuesta por el Tribunal en fecha 16 de marzo de 2015, para proceder a su admisión, por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso superior a un (1) año antes de la admisión de la demanda, se verifica una pérdida de interés procesal en que la demanda sea admitida, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde ratificó el criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, señala lo siguiente:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto la causa bajo examen no ha sido admitida y hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por esta instancia en fecha 16 de marzo de 2015 y por mandato a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sostenido en las sentencias N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, N° 416 del 28 de abril de 2009 y Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye que en el caso bajo estudio existe inactividad procesal, toda vez que desde el 16 de marzo de 2015, la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida de interés. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, por ABANDONO DE TRAMITE derivado de la pérdida de interés procesal, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLASCO en contra de los Posibles Sucesores de los ciudadanos CELEDONIA PINTO DE RODRÍGUEZ, ANDRES ARRIECHE SALAS y CÁNDIDA ROSA PARRA DE ARRIECHE, up supra identificados.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las copias certificadas consignadas con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 21 días del mes de Abril de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abog. INES MERCEDES MARTINEZ
El Secretario Temporal,
Abog. ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
El Secretario Temporal,
Abog. ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN
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