REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de Abril de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.650
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.718, domiciliado en la casa N° 10, Calle N° 2 Sector Aire Libre Urbanización La Lagunita, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE GARCIA MENDOZA, Inpreabogado N° 178.032 (Folios 50 y 51)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.437.926, domiciliado en la comunidad El Calvario, calle 7 entre avenidas 18 y 19, Casa N° 18-12 de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO OLIVEROS, Inpreabogado Nro. 202.381. (Folio 77)
Visto el escrito de fecha 29 de marzo de 2016, cursante a los folios 78 y 79, y el escrito de fecha 20 de abril de 2016 cursante al folio 80, suscritos por el abogado FERNANDO OLIVEROS, Inpreabogado Nro 202.381, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita en el Petitorio del primer escrito y en el Capítulo I del segundo escrito, la perención de la instancia conforme al ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresando textualmente:
“…Ahora bien del recuento cronológico tanto del expediente principal como de la comisión nos conseguimos que primeramente después de emitir el despacho saneador, el mismo no fue realizado en el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, no obstante adicional a todo ello en la comisión enviada al Tribunal del Municipio Nirgua se observa una inactividad imputable al demandante desde el 13 de julio de 2015 hasta el 22 de enero de 2016, no conforme con ello el juez del municipio comete un error toda vez que en fecha 22 de enero de 2016, mediante diligencia emitida por el alguacil donde indica la imposibilidad de conseguir a mi representado, y el mismo ordena nuevamente la citación personal cuando claramente en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil indica que al ser imposible la citación debe realizarse por intermedio de carteles publicados en un diario de circulación regional, lo cual no cumple…
…Ahora bien, en el caso sub examine desde el dia 16 de julio de 2009, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado las citaciones de la parte demandada. Este tribunal observa que han transcurrido más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal I ero. Del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva…”(sic)
Señalado lo anterior, debe destacarse el contenido normativo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a la perención breve, la Sala de Casación Civil en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN y la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:
..Omisis…
…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…Omissis…
En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, refirió lo siguiente:
“…A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:
…Omissis…
05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales…”. (f. 192, pieza 1/2).
…Omissis…
…La Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.
…Omissis…
…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.
Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.
…Omissis…
Partiendo de esa premisa, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
…De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
…Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece…”.
En el caso de autos, se observa que el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2015, cursante a los folios del 24 al 26, ordenó de oficio un despacho saneador, en el cual insta a la parte actora indicar correctamente el número de cédula de la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, conforme al ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez corregido se provea sobre la admisión o no de la demanda, por tanto dicho mandato nada tiene que ver con la subsanación de cuestiones previas a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y asi se establece.
Ahora bien, visto el mandato de este Tribunal de fecha 30 de abril de 2015, en fecha 26 de mayo de 2015 la parte actora consignó libelo de la demanda con las correcciones pertinentes, el cual corre inserto a los folios del 27 al 29, admitiéndose la presente demanda por auto de fecha 27 de mayo de 2015, ordenándose la citación del demandado y desprendiéndose del referido auto la dirección del mismo.
En fecha 03 de junio de 2015, consta auto señalando que vista la consignación de los fotostátos para darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se ordenó la expedición de la copia certificada del libelo con orden de comparecencia para la citación del demandado y se libró comisión para tales efectos a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. En esta misma fecha, la parte actora mediante diligencia cursante al folio 35 solicita se le designe correo especial para la consignación de la comisión ante el Juzgado comisionado, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de junio de 2015.
En fecha 08 de junio de 2015 la parte actora mediante diligencia señala que fue consignada la respectiva comisión en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 08 de junio de 2015, tal como consta del recibido cursante al folio 38.
De la revisión de la comisión remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se desprende que el referido Juzgado comisionado le dio entrada en fecha 08 de junio de 2015, ordenando el desgloce de la Boleta de Citación del demandado por auto de fecha 13 de julio de 2015, tal como consta al folio 58.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de acotar que la parte actora en primer término cumplió con la obligación de suministrar la dirección del demandado en el libelo de demanda, asimismo, en fecha 03 de junio de 2015 proveyó los fotostátos para librar la respectiva compulsa, librándose en esa misma fecha comisión para la citación del demandado para lograr la citación del mismo.
De igual forma, se desprende de los autos que la demanda intentada fue admitida en fecha 27 de mayo de 2015, constando auto de fecha 03 de junio de 2015, a través del cual se libra la compulsa y se ordena la comisión para citación, por lo cual es evidente, que dentro del lapso de treinta (30) días calendario consecutivos establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora suministró los emolumentos al ciudadano Alguacil para la compulsa y se libró la comisión respectiva para la citación, no existiendo, los presupuestos establecidos para declarar la perención de la instancia.
En el caso sub lite, al haberse acordado la compulsa y la comisión para la citación respectiva, es evidente que se cumplió con los parámetros legales establecidos en la norma up supra señalada, pues la tardanza del Tribunal comisionado para el desgloce y entrega de la boleta de citación del demandado a su alguacil, escapa de la carga procesal del actor, lo que acarrea la improcedencia de la perención solicitada y así se establece.
Aunado a lo anterior, de la lectura del artículo ut supra trascrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.
En el caso de autos, existió la actividad procesal por parte del actor de señalar el domicilio del accionado y además, la consignación de los emolumentos para librar la respectiva compulsa y comisión, aunado a su solicitud de ser designado correo especial para la entrega de la comisión en el Tribunal comisionado, lo cual lo realizó en fecha 08 de junio de 2015, todo dentro del lapso de la perención breve establecida en el ordinal primero del artículo 267 de la ley adjetiva civil, es decir, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a su admisión, por lo cual, es evidente la inexistencia de la perención y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de declaratoria de la perención breve, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FERNANDO OLIVEROS, Inpreabogado N°202.381, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por el ciudadano RUBEN JOSE CORDERO contra el ciudadano RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN, up supra identificados.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 26 días del mes de abril de 2016. Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
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