REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 04 DE ABRIL DE 2016
AÑOS: 202° Y 153°

EXPEDIENTE: N° 14.607
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA MIREYA ESCOBAR GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-10.855.843, domiciliada en la calle principal de la Urbanización San Rafael, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 48.847. (Folio 13)
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del de cujus LUIS GRATEROL CESPEDES.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada en fecha 13 de noviembre de 2014, por la ciudadana MARIA MIREYA ESCOBAR GARRIDO, up supra identificada, contra los herederos desconocidos del de cujus LUIS MIGUEL GRATEROL CESPEDES, recibida en este Juzgado por distribución en fecha 14 de noviembre de 2014.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de marzo de 2005, inició una Unión Concubinaria con LUIS MIGUEL GRATEROL CESPEDES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.230, estableciendo su residencia en una casa ubicada en la Calle Principal de la Urbanización San Rafael de la Ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, propiedad de la ciudadana MARÍA MIREYA ESCOBAR GARRIDO. Que el antes identificado LUIS MIGUEL GRATEROL CESPEDES, falleció en fecha 01 de junio de 2014, como se evidencia en el acta de defunción número 056 de fecha 05 de junio de 2014. Que no procrearon hijos durante su unión concubinaria. Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, cursante al folio 08 se admite la demanda, ordenándose la publicación de un Edicto en el cual se haga saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y darse por citado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos haber cumplido con la fijación y publicación del Edicto, según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2014 la ciudadana MARÍA MIREYA ESCOBAR GARRIDO asistida por el abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, suscribió diligencia dejando constancia que consignó ejemplar del edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha al folio 12. De igual forma, en esta misma fecha, la ciudadana MARÍA MIREYA ESCOBAR GARRIDO, suscribió diligencia otorgando PODER APUD ACTA al abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, siendo certificado por la secretaria Titular de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2015 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal. Asimismo, la Secretaria dejó constancia que concluyó el lapso para la contestación a la demanda. (Folios 14 y 15)
En fecha 10 de febrero de 2015 la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de febrero de 2015 se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. Por auto de fecha 02 de marzo se ordenó agregar el referido escrito de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 09 de marzo de 2015 el Tribunal admite las pruebas promovidas y fija el día para que comparezcan por ante este Juzgado los testigos promovidos.
En fecha 24 de marzo de 2015, comparecen ante este Juzgado las ciudadanas GLADYS GARCIA DE CHIRINOS, REBECA ADRIANA CARMONA y CLARISA YNES YZQUIEL, a los fines de rendir su declaración, las cuales cursan a los folios del 20 al 22.
En fecha 04 de mayo de 2015 se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, se fija el lapso para que las partes presenten sus informes. En fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal mediante auto fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2015, la Jueza Temporal Abogada Inés Martínez se aboco a la presente causa, ordenando librar la notificación respectiva. En fecha 14 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado ´consigna Boleta de Notificación firmada por el apoderado actor abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se ordenó cómputo desde la fecha de fijación de sentencia exclusive hasta el último día de despacho dado en el Tribunal por el Abogado Camilo Chacón. En la misma fecha se dejó constancia mediante auto que faltan por decursar 52 continuos días para dictar sentencia.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la revisión del expediente se evidencia que no se hizo presente ninguna persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente causa, a pesar de haber sido debidamente publicado el Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, el cual se encuentra ajustado a derecho, por ser el último aparte del artículo in comento la norma aplicable en estos casos.
Ahora bien de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora analizar todo el material probatorio aportado a los autos, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Cursa al folio 02 original de Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal San Rafael del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Rif. J-29927285-0, Cod. 22-05-01-001-0027, signada con el N° 80. Se evidencia que la misma es emanada de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a la referida documental se le asigna carácter administrativo que el Tribunal valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que los ciudadanos MARIA MIREYA ESCOBAR GARRIDO y LUIS MIGUEL GRATEROL CESPEDES, vivieron en unión concubinaria desde hace 9 años.
Cursa al folio 03 copia certificada de Acta de Defunción del De Cujus LUIS MIGUEL GRATEROL CESPEDES, anotada bajo el Acta N° 056 de fecha 02 de Junio de 2014, la misma constituye un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se desprende de la misma que falleció el 01 de junio de 2014, que el domicilio del De Cujus era Urbanización San Rafael calle principal Municipio Independencia, de igual forma, en el literal E (Datos Familiares – Nombres y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho del Fallecido) se señala a la ciudadana MARIA MIREYA ESCOBAR GARRIDO y con la dirección Urbanización San Rafael calle principal Municipio Independencia. Y así se valora.
Consta a los folios 05 y 06, copias simples de las cédulas de identidad de la demandante ciudadana MARIA MIREYA ESCOBAR GARRIDO y del de cujus LUIS MIGUEL GRATEROL CESPEDES (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.855.843 y 7.591.230 respectivamente, que se valoran como fidedignas de documentos públicos conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de los referidos ciudadanos, respecto de quienes se pretende la declaración de concubinato. Y así se valora
De igual manera, cursa al folio 20, declaración de la testigo ciudadana GLADYS GARCIA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.091, domiciliada en el Urbanismo Nuevo Cocorote, detrás del Albergue de menores, calle E Casa N° 17, San Geronimo, Cocorote del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Mireya Escobar Garrido?. CONTESTO: “Si, desde hace muchos años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Miguel Graterol Céspedes?. CONTESTO: “Si tambien desde hace 10 años aproximadamente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que María Mireya Escobar Garrido y Luís Miguel Graterol Céspedes, mantuvieron una unión concubinaria durante nueve años hasta la muerte del último de los nombrado? CONTESTO: “Si, ellos convivieron en San Rafael aquí en Independencia durante nueve años…”
Cursa al folio 21, declaración de la testigo REBECA ADRIANA CARMONA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.949.750, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 06, vereda 26, casa Nº 09, San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Mireya Escobar Garrido?. CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Miguel Graterol Céspedes?. CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que María Mireya Escobar Garrido y Luís Miguel Graterol Céspedes, mantuvieron una unión concubinaria durante nueve años hasta la muerte del último de los nombrado?. CONTESTO: “Si, ellos vivieron nueve años juntos en san Rafael, Municipio Independencia del Estado Yaracuy…”.
Cursa al folio 21, declaración de la testigo CLARISA YNES YZQUIEL FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.516.144, domiciliada en la calle 27 entre Avenidas 7 y 8, casa Nº 7-34, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Mireya Escobar Garrido?. CONTESTO: “ufff desde hace treinta años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Miguel Graterol Céspedes?. CONTESTO: “Si, desde hace doce años más o menos”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que María Mireya Escobar Garrido y Luís Miguel Graterol Céspedes, mantuvieron una unión concubinaria durante nueve años hasta la muerte del último de los nombrado?. CONTESTO: “Si, vivieron en San Rafael cerca del Club Magallanes, a media cuadra de ahí…”.
Vistas las anteriores declaraciones, este Juzgadora las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que las testigos quedaron contestes en afirmar que la ciudadana MARIA MIREYA ESCOBAR GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.843 y el de cujus LUIS MIGUEL GRATEROL CESPEDES, quién en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.591.230, convivieron como pareja, que tuvieron su residencia en San Rafael, Municipio Independencia, Estado Yaracuy por un tiempo de nueve años.
MOTIVA
Ahora bien, analizadas las pruebas en el caso de marras, debe esta Juzgadora acotar que sobre esta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales y sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. N° 04-3301estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA MIREYA ESCOBAR GARRIDO y el de cujus LUIS MIGUEL GRATEROL CESPEDES, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, deben tomarse los parámetros establecidos en el mismo.
La afirmación anterior, lleva a este Tribunal a señalar que analizadas las pruebas cursantes en autos consignadas por la parte demandante y previamente especificadas y valoradas, concretamente la Constancia de Concubinato cursante al folio 2, el Acta de Defunción del De Cujus LUIS MIGUEL GRATEROL CESPEDES, signada bajo el N° 056 (año 2014) y expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4, así como las testimoniales de las ciudadanas GLADYS GARCIA DE CHIRINOS, REBECA ADRIANA CARMONA y CLARISA YNES YZQUIEL (Folios del 20 al 22), considera que las mismas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA MIREYA ESCOBAR GARRIDO y el de cujus LUIS MIGUEL GRATEROL CESPEDES, a partir del 01 de marzo de 2005 hasta el momento de su fallecimiento el 01 de junio de 2014, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora señalar que quedó demostrada la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos por el lapso señalado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente demanda y así se establece.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana MARIA MIREYA ESCOBAR GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro V-10.855.843 contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS MIGUEL GRATEROL CESPEDES.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA MIREYA ESCOBAR GARRIDO y el de cujus LUIS MIGUEL GRATEROL CESPEDES, a partir del 01 de marzo de 2005 hasta el momento de su fallecimiento el 01 de junio de 2014.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 04 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. INES MARTINEZ REGALADO.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN