EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7722
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.890.436, domiciliado en el sector La Ermita Nueva, calle 06, casa N° 01, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.510. 575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 237.857.

DEMANDADA: RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA, venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.20.177.089, y domiciliada en la Morita Nueva, sector 2, calle 13, vereda B, casa N° 1, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° del Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
MATERIA: CIVIL.

En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por el Ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.890.436, domiciliado en el sector La Ermita Nueva, calle 06, casa N° 01, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.510. 575, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 237.857, en contra de la ciudadana: RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA, venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.20.177.089, y domiciliada en la Morita Nueva, sector 2, calle 13, vereda B, casa N° 1, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el artículo 267.1º eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 15 de diciembre de 2015 se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentada por el ciudadano José Antonio Ortiz Villegas, asistido por la abogado en ejercicio de su profesión, Itamar Josefina González Romero, todos ya identificados, para demandar por Divorcio, fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana: Raimar G. López T., también identificada (folios 1 y 2).
Admitida la demanda en fecha 17 de diciembre de 2015, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la citación de la demandada, para que, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se llevase a cabo el primer acto conciliatorio del juicio, y se acordó que la compulsa sería librada una vez que la parte actora indicase el domicilio de la demandada, librándose la correspondiente boleta de notificación a la Representación fiscal del Ministerio Público. (folios. 10, 11 y 12).
Por diligencia de fecha 05 de febrero del año en curso, el demandante solicitó al tribunal copia simple y consignar los emolumentos a los efectos de la citación y notificación correspondiente, asimismo confirió poder apud acta a la abogado Itamar González, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha: 15 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la compulsa y la boleta de notificación del Ministerio Público, asimismo informó que la parte interesada aportó los emolumentos para las copias que van anexas a la notificación del Ministerio Público, y elaboración de la compulsa, pero no puso a la disposición del alguacil los medios necesarios para practicarse la citación, ya que la dirección donde debe practicarse la misma, dista de mas de 500 metros de la sede del Tribunal, y que en virtud de ello consigna la boleta y la compulsa sin practicar. (folios. 13 y 14).
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 17 de diciembre de 2015 (folio 10), siendo esta la última actuación de relevancia procesal, sin que antes ni después de esta fecha, la parte actora haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal, como lo es la citación de la demandada, ya que, si bien es cierto que aporto emolumentos para las copias anexas a la boleta de notificación del Ministerio Público y las copias anexas a la compulsa, no es menos cierto que no puso a la orden el Tribunal los medios necesarios para el traslado del alguacil, en virtud que la citación se practicaría a más de quinientos metros de distancia del recinto del Tribunal.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 17 de diciembre de 2016, siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días hasta el día de hoy 01 de abril de 2016, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que esta obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la demandada, como es poner a la orden del Tribunal los medios de transporte para el traslado del alguacil a la dirección donde habría de realizarse la citación de la demandada.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta días desde el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de diciembre de 2015 al día de hoy, 01 de abril de 2016, y al no haber existido actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso de treinta días, referido a que no cumplió el demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de cara a la citación de la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por DIVORCIO, incoado por el Ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.890.436, domiciliado en el sector La Ermita Nueva, calle 06, casa N° 01, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.510. 575, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 237.857, en contra de la ciudadana: RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA, venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.20.177.089, y domiciliada en la Morita Nueva, sector 2, calle 13, vereda B, casa N° 1, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ VILLEGAS, o a su apoderado judicial, abogado ITAMAR JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 237.857
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, primero (1°) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:20 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero


WACA/kmlr/mmdg.
Exp.7722-2015