REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7728
DEMANDANTE: LUÍS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215, domiciliado en la avenida 2, esquina calle 16, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Balmore Rodríguez Noguera y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.902 y 56.076, respectivamente.
DEMANDADOS: ROSALBO LÓPEZ RODRÍGUEZ y RAQUEL ALEJANDRA LÓPEZ LOBATÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.565.759 y V-15.109.443, respectivamente, domiciliados en la calle 14, con avenida 2, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: RATIFICACIÓN DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

Visto el cómputo que antecede, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 y 603 del código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente manera:
I
En auto de admisión de demanda de fecha 26/01/2016 (folios 59 y 60), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por los abogados Balmore Rodríguez Noguera y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.902 y 56.073, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215, sobre un inmueble registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13 de septiembre de 2010, anotado con el N° 2010.838 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1082, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010; librándose oficio al registro correspondiente, quien por oficio que consta al folio 04 del presente cuaderno de medidas, informó al Tribunal que estampó la nota marginal en el documento N° 2010.838, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real 2010, quedando agregada la medida al Cuaderno de Medidas bajo el número 04, Folio 04 del año 2016.
En fecha 16/02/2016, se materializó la citación de la parte demandada, ciudadanos: Rosalbo López Rodríguez y Raquel Alejandra López Lobatón, antes identificados, tal como se evidencia de los folios 67 y 68 de la pieza principal del expediente.
En fecha 17/03/2016, el coapoderado judicial de los codemandados de autos, Abg. Miguel Pérez Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.483.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.008, presentó diligencia en la que ejerció expresa oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída en el inmueble propiedad de su representada Raquel López, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado N° 34.902, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18/03/2016 (folio 06 del cuaderno de medidas), presentó diligencia alegando la inexistencia de la solicitud de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la parte demandada, por no haberse realizado en el cuaderno de medidas; y la extemporaneidad de la solicitud por cuanto los demandados están citados desde el día 16/02/2016 (folios 67 y 68) y en consecuencia el lapso para realizar la oposición a la medida, venció el día 19/02/2016.
II
Establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Resaltado del Tribunal).

Aplicando la norma transcrita up supra al caso de autos y visto el computo que antecede, del cual se desprende que desde el día en que la parte demandada fue citada (16/02/2016), hasta el día en que su coapoderado judicial, Abg. Miguel Pérez Lucena, hizo expresa oposición a la medida decretada por este Tribunal, mediante diligencia presentada en fecha 17/03/2016 (folio 05 del cuaderno de medidas), transcurrieron veintidós (22) días de despacho; es decir que al no haberse interpuesto la oposición en el lapso establecido (03 días) en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito parcialmente, es imperativo para este Tribunal declarar la extemporaneidad de la oposición realizada. Y así se declara.
Por otra parte, nos indica el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 603. “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, en fecha 12/08/2005, expediente 04-934, mediante la cual ratifica el criterio sostenido por esa Sala, en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de abril de 1978, en la cual deja sentado lo siguiente:
“…El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380 (602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida…”.

Ahora bien, aplicado al caso de autos lo anteriormente señalado, y habiendo precluido el lapso de aquella articulación probatoria (08 días) sin que los interesados hayan promovido prueba alguna, y aunado al hecho que se ha declarado extemporánea la oposición a la medida en referencia, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en razón de las anteriores consideraciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los abogados Balmore Rodríguez Noguera y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.902 y 56.073, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS BELTRÁN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.696.215, dictado en fecha 26/01/2016 (folio 01 del cuaderno de medidas) sobre un inmueble registrado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13/09/2010, anotado con el N° 2010.838 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1082, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010, por considerar que la misma fue dictada dentro de los parámetros establecidos por la ley y así se declara.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 8:45 a.m, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr/am.-
Exp. Nº 7728 C.M