REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la diligencia consignada en fecha 20/01/2016 (folio 136 pza. 02), por el Abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, a través de la cual solicita: “…se pronuncie sobre la actuación del Tribunal comisionado en cuanto a la práctica de la medida, toda vez que declara secuestrado el inmueble pero no se materializa la desposesión del inmueble y expresamente deja a los querellados en el inmueble objeto de la presente pretensión, lo que se considera como la no realización de la medida comisionada y por ende no se puede continuar el iter-procesal, tal como se evidencia en el folio 159 al 162, de la 1era. pieza…”; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales, más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cuál es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 02 de febrero de 1965, se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría expresa que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).
En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
En este sentido se observa que en fecha 15/10/2014 (folios 124 al 135 pza. 01) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/02/2014, anulando la sentencia proferida por este Juzgado de fecha 26/02/2014, considerando que se encontraban demostradas las perturbaciones materializadas por la conducta de los sujetos determinadas en tiempo, lugar y modo así como el despojo de la posesión de los querellantes acaecida el día viernes 10/01/2014 e igualmente demostrado que los querellantes al momento del despojo estaban ocupando de manera precaria los inmuebles que fueron derrumbados por un grupo de personas de la economía informal y ordenó la admisión de la presente querella de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue admitida en fecha 03/11/2014 (folio 138 pza. 01) y se exigió la constitución de Garantía a la parte querellante para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, la cual fue fijada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00).
Ahora bien, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía (tal y como se desprende del escrito de fecha 16/12/2014 que riela al folio 130 pza. 01), el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (tal y como se desprende del auto de fecha 17/12/2014 folio 140 pza. 01) si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De conformidad con la norma in comento , para que el Juez decrete la medida de secuestro, debe el querellante dar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios y así la cosa le será restituida preventivamente (03/11/2014 folio 138 pza. 01); por el contrario, si el querellante no consiente en dar garantía, el Juez ordenará el secuestro en manos de un tercero, pero sólo si “se establece una presunción grave en favor del querellante” (17/12/2014 folio 140 pza. 01).
Bajo el contexto, debe entenderse por presunción grave las pruebas relativas a la posesión y al despojo, todo dentro del marco que tales valoraciones son provisionales y de ninguna manera involucran prejuzgar sobre el fondo, pues la prueba definitiva y contundente de la posesión y el despojo corresponde a la sentencia de mérito.
Haciendo eco al criterio sentado por el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Posesión y el Interdicto (1994), se tiene que en los juicios de interdicto existe una fase que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, pero erróneamente llamada sumaria, en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir válidamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio.
Por lo que con base a lo antes expuesto y en aras de garantizar el contradictorio, una vez decretado el secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua la práctica de la referida comisión y quien en fecha 12/02/2015 (159 al 161 pza. 01) declaró secuestrado el inmueble objeto de la presente causa, dejando a las personas notificadas, en calidad de guarda y custodia, y procediendo a dejar en calidad de depósito dicho inmueble hasta que se le haga entrega a la Depositaria Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial. Por lo que una vez concluida esta fase, que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, la cual tiene lugar una vez decretada la medida (de amparo o restitutoria), lo procedente sería aperturar la etapa ordinaria o contradictoria, con la orden de citación de la parte demandada, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, promuevan pruebas oportunamente y formulen alegatos, de conformidad con lo previsto en el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil.
Seguidamente constata quien aquí decide, que el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 12/03/2015 (folio 177 pza. 01), solicito y expuso lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, solicito se practique la citación de los querellados, a tal efecto pido se comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Nirgua estado Yaracuy…”; tal y como fue acordado, mediante auto del Tribunal de fecha 17/03/2015 (folio 178 pza. 01) en el cual se procedió a acordar la citación de la parte querellada ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLÉGAS, LUISA ELENA LEÓN, HAYDEE JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDOVA DOUBRONT y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.443.558, V-8.847.341, V-16.455.086, V-12.083.881, V-11.277.523 y V-9.072.513; y en fecha 19/03/2015 (folio 187 pza. 01) el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas, tal y como diligencio y dejó constancia el Alguacil en esa misma fecha (folio 188 pza. 01).
En fecha 16/10/2015 (folio 02 vto. al 94 pza. 02) se recibió oficio signado con el número 0271-15, de fecha 13/08/2015, contentivas de las resultas de la comisión (citación) signada con el número 18/15, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, debidamente cumplida.
Por lo que se evidencia que el secuestro es una especie de depósito o desposesión del bien (con motivo de un proceso), en el que se deja como secuestrario o depositario del bien objeto de la controversia a persona o personas que al tribunal le merezcan fe como depositarios de las cosas, materiales o inmateriales que son objeto de una medida generalmente de embargo, secuestro, ocupación, u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin primordial de que cuide y conserve, manteniéndola a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se lo ordene en un primer requerimiento; y esa desposesión es llamada por el Código Civil como secuestro judicial, el cual puede ser convencional, tal y como lo señala el artículo 1781 del Código Civil; o judicial propiamente dicho, tal y como se encuentra establecido en el artículo 1785 eiusdem, y que de su lectura se desprende que la desposesión, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, en atención al acto procesal -auto o sentencia- que recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, nada tiene que pronunciarse sobre la persona o personas a quien el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en la práctica de la medida le correspondió hacer entrega en calidad de depósito del inmueble objeto de la presente causa, toda vez que la misma proviene de una orden judicial donde se decretó el secuestro del inmueble, y una persona o personas, debido al acto procesal -auto o sentencia- que recibió la cosa litigiosa con obligación de guardarla y restituirla, a la querellante o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal en la definitiva. Observándose además que la presente causa actualmente se encuentra en la fase de citación de la parte querellada. Y así se decide.
Se ordena la notificación de la parte actora sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

WACA/kmlr/am.-
Exp. Nº 7547 C.M