REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Abril de 2016
Años: 205° y 157°


EXPEDIENTE Nº 6293

PARTE DEMANDANTE Ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.519.138 y con domicilio procesal en el Edificio Capri, primer piso, oficina 1-4, cuarta avenida entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

SAMUEL LÓPEZ CASTILLO y MIGUEL PEREZ LUCENA, Inpreabogado Nros. 67.209 y 127.008 respectivamente. (Folio 4).
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR DEMANDA PRINCIPAL. (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).



En fecha 6 de abril de 2016 se recibe mediante distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR DEMANDA PRINCIPAL, suscrita y presentada por los abogados en ejercicio SAMUEL LÓPEZ CASTILLO y MIGUEL PEREZ LUCENA, Inpreabogado Nros. 67.209 y 127.008 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, antes identificada, contentiva de dos (2) folios útiles y dos (02) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6293.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la demandante expone que el 20 de octubre de 2014 la ciudadana JENIREE ANDREINA CARMONA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.293, parte demandada en el presente asunto, le cedió a la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.138, sus derechos y acciones sobre un apartamento signado con el Nº 03-01, ubicado en el piso 3 del edificio Yaracuy 03, conjunto residencial Yaracuy Cocorote, de la Jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Asimismo alega que dicha cesión fue por la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000,00) que le canceló en dos pagos a la ciudadana JENIREE ANDREINA CARMONA AGUILAR, antes mencionada, el primer pago fue mediante un cheque de gerencia el cual esta signado con el Nº 13817, de fecha 20 de octubre del año 2014 contra el Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de ochocientos ocho mil bolívares (Bs. 808.000,00) y el segundo pago se lo hizo en la misma fecha, pero este lo realizó en dinero efectivo por la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00).
También alega que todo configura la existencia perfecta de un contrato de cesión de derechos y acciones sobre el mencionado apartamento de forma pura y simple. Es por eso que hasta la presente fecha la parte demandante no le ha podido dar autenticidad al mencionado documento y a su vez ha privado al contrato de cesión de los efectos que el ordenamiento jurídico reconoce al documento autentico o reconocido, es por lo que demanda a la ciudadana JENIREE ANDREINA CARMONA AGUILAR, antes identificada, para que reconozca el contenido del documento anexo al escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y solicita la citación de la mencionada ciudadana en el Conjunto Residencial Yaracuy Cocorote, Edificio Yaracuy 04, Apartamento 02-01 (sic). Estima la demanda en Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 880.000,00) equivalentes a 4.972 Unidades Tributarias.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”


De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción se trae a colación específicamente el ordinal 2º que reza:

2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el caso concreto, la parte demandante debió señalar necesariamente en su demanda el domicilio cierto y exacto contra quien va dirigida su pretensión, como una manera de saber quien será la persona que intervendrá en la controversia, con la debida identificación lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado(a).
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo de demanda lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al domicilio cierto y exacto de la demandada de autos, ciudadana JENIREE ANDREINA CARMONA AGUILAR, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así un requisito formal exigido en el referido ordinal en concordancia con el artículo 341 eiusdem y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, y por ser el domicilio de quien se demanda un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no puede obviarse, en virtud, que es primordial la ubicación del demandado(a) contra quien recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye requisito fundamental lo establecido en la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar la dirección cierta y exacta de la ciudad, municipio y estado del domicilio de la parte demandada contra quien va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.519.138 y con domicilio procesal en el Edificio Capri, primer piso, oficina 1-4, cuarta avenida entre calles 12 y 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy a señalar la dirección cierta y exacta de la ciudad, municipio y estado del domicilio de la parte demandada ciudadana JENIREE ANDREINA CARMONA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.293 tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal establecido, no es necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Titular;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA