REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 11 de Abril de 2016

205º y 157º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003104

ASUNTO : UP01-R-2016-000023





MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 03 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana ANA MATILDE ROSALES HEREDIA, en su condición de VÍCTIMA en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2014-003104, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual dicho Juzgado Declaro la Interrupción del Juicio, seguido a los acusados OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO y EDGAR PALOMARES HERNÁNDEZ.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Abril de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000023, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Abril de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Al folio Veintitrés (23), aparece inserto auto que acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelación, de fecha 29/03/2016, suscrito por la Juez Natural del Tribunal de Juicio Itinerante N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Al folio Veinticuatro (24), aparece inserto certificación de días de Despacho, suscrito por la secretaria del Tribunal de Juicio Itinerante N° 3, Abg. Naidyuly Abel Vargas.

Al folio Veintiséis (26), aparece inserto oficio Nº 2016/002630, de fecha 29/03/2016, emitido por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 3, mediante el cual remite el presente recurso a este Juzgado Colegiado, recibido por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones en fecha 04/04/2016.

Con fecha 11 de Abril de 2016, se consigna proyecto de admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la ciudadana ANA MATILDE ROSALES HEREDIA, en su condición de víctima en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2014-003104, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual dicho Juzgado Declaro la Interrupción del Juicio, seguido a los acusados OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO y EDGAR PALOMARES HERNÁNDEZ.

En cuanto al tiempo hábil para ejercer el Recurso, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 26 de Febrero de 2016, así las cosas, se constató que no corren agregadas al presente cuaderno separado, las Boletas de Notificación de la Interrupción del Juicio dirigidas a las partes, desprendiéndose del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24), que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por adelantada, por lo que en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.

Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, trátese del Acta de Audiencia de Continuación de Juicio, en la que declaro la interrupción del mismo, y en consecuencia se apela bajo la figura del Recurso de Nulidad.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana ANA MATILDE ROSALES HEREDIA, en su condición de VÍCTIMA en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2014-003104, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual dicho Juzgado Declaro la Interrupción del Juicio, seguido a los acusados OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO y EDGAR PALOMARES HERNÁNDEZ, e inserto en la causa principal UP01-P-2014-003104.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA









ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA