PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 13 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001571
ASUNTO : UP01-R-2015-000055
IMPUTADO: OSCAR JAVIER GOMEZ GUTIERREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosa Elena Corobo Segovia, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano OSCAR JAVIER GOMEZ GUTIERREZ, identificado plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2013-001571.
Con fecha 04 de Marzo de 2.016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000055.
En fecha 07 de Marzo de 2016, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien Presidirá la misma, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es designado ponente según el Independencia.
En fecha 08/03/2016 el Juez Ponente pública auto fundado admitiendo el presente recurso de apelación.
En fecha 17 de Marzo de 2016, Vista la Inhibición presentada por la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto; mediante auto se constituyó nuevamente este Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Rojas Requena y el Juez Superior Temporal Wladimir Di Zacomo Capriles. Presidirá la corte accidental el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena quien es designado ponente según el Independencia.
En fecha 05 de Abril de 2016, el Juez Superior ponente consigna proyecto de sentencia por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.
DECISION RECURRIDA
“…este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA República Bolivariana DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano OSCAR JAVIER GOMEZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.198.877 y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la presentación periodica cada Ocho (08) días por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, decisión este dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 242, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario “David Viloria” ubicado en el estado Lara, a los fines que se materialice la decisión dictada…omisis….”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de Abril de 2015, la Abog. Rosa Elena Corobo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presenta recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2014 emanada del Tribunal de Juicio Nº 2, mediante la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a favor del ciudadano OSCAR JAVIER GOMEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, relacionado con el asunto Principal UP01-P-2013-001571. Alegando la representación Fiscal que se violentaron los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional que catalogan este tipo de delito como de Lesa Humanidad, que no gozan de beneficios procesales.
Manifiesta la Recurrente, que no habiendo argumentos y elementos que hicieran variar las circunstancias del peligro de fuga y sin base alguna, el Tribunal a-quo sustituyó la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Señala la representación del Ministerio Público, que la medida de presentación periódica decretada por el Tribunal no es suficiente para asegurar la comparecencia del acusado a todos los actos del proceso, ya que se evidencia que no puede razonadamente satisfacer los supuestos que motivan la imposición de la Medida Privativa de libertad, y en relación al peligro de obstaculización sigue vigente el riesgo que dicho ciudadano en libertad pueda influir sobre los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público en el escrito acusatorio presentado, por tal razón considera la improcedencia de la decisión dictada por el a-quo.
Por último solicita la Recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consistente en presentaciones periódicas decretada a favor del acusado OSCAR JAVIER GOMEZ GUTIERREZ.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 30 de Abril de 2015, la ABOG. Orlinda Velásquez, en su carácter de Defensora Privada del acusado OSCAR JAVIER GOMEZ GUTIERREZ, presentó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público; señalando entre otros aspectos que la recurrente hace referencia y enunciaciones de Jurisprudencias sin ningún análisis que se configure al caso concreto.
Alega la defensora, que es inaceptable apartarse del nuevo criterio vinculante en materia de drogas, al igual que las nuevas tendencias humanistas del Derecho Penal, que si bien es cierto que existe delitos tildados de lesa humanidad, no debe perderse las esencias humanas y las circunstancias propias de cada caso, así como sopesar el reconocimiento de derechos fundamentales y dentro de las nuevas oportunidades que se le brindan a un procesado ante el postulado del Principio de Progresividad.
Manifiesta la defensa técnica, que ciertamente el acusado está siendo procesado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cuyo peso neto es de 131 gramos de cocaína; droga incautada en circunstancias no atribuibles al mismo. Que la droga fue encontrada muy oculta como lo expone el acta policial, y el inmueble no es de su dominio, posesión ni propiedad.
Señala que el acusado, desde su egreso carcelario se encuentra laborando con honestidad y mística, ejerciendo la manutención familiar; y en cuanto al proceso penal no existe peligro de fuga ya que cumple con las obligaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay falsedad o desinformación del domicilio, desde que está bajo una medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad a comparecido a juicio.
Por último, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por estar ajustada a derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la representación de la vindicta pública que se le causó un gravamen irreparable al estado con el otorgamiento de este beneficio del ciudadano OSCAR JAVIER GOMEZ GUTIERREZ, identificado plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2013-001571, quien está siendo procesado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad.
En este contexto, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció en la sentencia Nº 1859 de carácter vinculante de fecha 18 de Diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Juan Mendoza, las condiciones en cuanto al principio de proporcionalidad que se debe aplicar en los delitos de Drogas, llamados también delitos de lesa humanidad, en la oportunidad de otorgar algún beneficio procesal o post procesal, en base a la cantidad de sustancias ilícitas que le haya sido incautadas a los imputados, haciendo especial referencia al tráfico de menor cuantía y de igual manera señala el trafico de mayor cuantía, determinándose en dicha sentencia que:
“…..como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo)…”
….omisisis….
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
Así pues, pudo constatar esta Alzada de la revisión que se le hizo al asunto principal UP01-P-2013-001571, de la acusación fiscal y al Auto de Apertura a Juicio de fecha 18-09-2013, insertos a los folios 62 al 83 y folios 149 al 168 de la pieza Nº 01, respectivamente, que la a-quo incurre en un falso supuesto en los fundamentos de su decisión al manifestar que observó en la experticia botánica que la cantidad de MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA LINNE) incautada presuntamente al acusado, es la cantidad de Ciento Treinta y Un gramos (131 gramos), alegando que según la sentencia vinculante de la Sala Constitucional no se considera como trafico de mayor cuantía. Sin embrago, contrariamente a lo manifestado por la a-quo, se constató que tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio, se promueven y se admiten, las experticias química Nro. 9700-244-T-0375-2013 y botánica Nro. 9700-244-T-0374-2013, de las sustancias incautadas al acusado; en la cuales se indica el peso neto que corresponde a cada una, siendo en la química de ALCALOIDE, Ciento Treinta y Un (131) gramos y en la botánica practicada a la MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA LINNE), con Sesenta y Seis (66) gramos. Es decir, trafico de mayor cuantía, en lo que respecta al ALCALOIDE (Cocaína), lo cual no fue considerado por la A-quo en sus argumentaciones para decretar la medida cautelar, contraviniendo lo estipulado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en la sentencia vinculante, antes citada, específicamente a la improcedencia de otorgar a los imputados beneficios procesales en casos de delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía.
En tal sentido, no evidencia este Tribunal Colegiado, en la argumentación de la sustitución de la medida, decretada por la Juez A-quo, la ponderación por parte de ésta, de otros elementos que revisten para la complejidad del presente asunto, como lo son: la gravedad del delito que se le acusa al referido ciudadano, siendo esto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas; delito de carácter grave, y considerados por nuestra jurisprudencia como Delitos de LESA HUMANIDAD, así como también la pena que podía llegarse a imponer, entre otros; por lo que se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal. Aunado que no se constato que la revisión de la medida fue decretada para garantizar Derechos Fundamentales.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal N° UP01-P-2013-001571, precisa esta alzada que no corresponde lo descrito en la motivación expresa por la A-quo, con relación a las políticas carcelarias implementadas por el ejecutivo nacional y regional con la actividad “Plan Cayapa” programada conjuntamente con los órganos del sistema de justicia (Ministerio Público, Defensa Pública y Poder Judicial), realizada en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, durante los días 17/12/2014 hasta el 19/12/2014; por cuanto se pudo constatar que el acusado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario “DAVID VILORIA”, ubicado en el estado Lara; mas no en la comandancia de la Policía del este estado, tal como lo hace entender la Juez A-quo, al fundamentar su decisión sobre la base de la humanización carcelaria y el Plan Cayapa mencionado.
Por lo que en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado, en relación a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad y sustitución por Presentaciones Periódicas, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal en función de Juicio N° 02 en fecha 20/12 / 2014. Se ordena al Juez de Juicio que este conociendo que emita la respectiva orden de Aprehensión contra el ciudadano Oscar Javier Gómez Gutiérrez, identificado plenamente en el asunto UP01-P-2013-001571 Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosa Elena Corobo Segovia, actuando en su condición de Fiscales Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se acordó una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano OSCAR JAVIER GOMEZ GUTIERREZ, identificado plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2013-001571. SEGUNDO: se revoca la decisión dictada por el A-quo. TERCERO: Se ordena al Juez de Juicio que este conociendo el asunto que emita la respectiva orden de Aprehensión contra el ciudadano Oscar Javier Gómez Gutiérrez. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PPRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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