CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY



Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 21 de Abril de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-002110

ASUNTO : UP01-R-2016-000022



IMPUTADO: ESTIVEN MICHAEL ALVARADO



DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA





Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena Corobo Segovia y David Eliezer Yepez Sequera, actuandocon el carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2.016, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el 19/02/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se condenó al ciudadano ESTIVEN MICHAEL ALVARADO, identificado plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2014-OO2110, por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

Con fecha 17 de Marzo de 2.016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-20169-000022.

En fecha 18 de Marzo de 2016, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien Presidirá la misma, Abg., Jholeesky Del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es designado ponente según el Independencia.

En fecha 30/03/2016 el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena, Ponente, publica auto fundado de admisibilidad del presente recurso.

En fecha 21 de Abril de 2016, el Juez Ponente, consigna ante la secretaría proyecto de sentencia.



ALEGATOS DEL RECUESO DE APELACION



En fecha 24/02/2016, los representantes de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, Abogados EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA Y DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA, interponen recurso de apelación, fundamentada en la violación de la Ley POR INOBSERVANCIA O ERRONEA aplicación de una norma jurídica, contra la sentencia dictada por la Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; alegando entre otros aspectos que:

“…La errónea aplicación de la norma jurídica, se basa en que la ciudadana Jueza, una vez que tuvo conocimiento de la causa, acerca del delito por el que estaba siendo procesado el hoy condenado, parte erróneamente para obtener el computo de la pena, de lo pautado en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, dejándose llevar por el hecho que allí se proveen las atenuantes que indudablemente deben ser consideradas por los Tribunales de la República para atenuar la pena que haya debido imponerse, es decir, el Tribunal A Quo, visto que la pena imponer por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, SEGUNDO APARTE, del precitado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aplica directamente el artículo 74 del Código Penal, interpretando erróneamente su contenido y desaplicando paralelamente lo establecido en el artículo 37 ejusdem, y toma según expresó el límite inferior directamente, por cuanto, a su decir, así lo establece el artículo relacionado a las atenuante, específicamente al estipular que se las tome en cuenta para aplicar, está en menos del término medio, cuando en realidad, su contexto radica en que, efectivamente las circunstancias atenuantes deben ser valoradas por el Juez de merito, PERO ESTAS NO DARAN REBAJA ESPECIAL DE PENA, SINO PARA QUE SE LES TOME EN CUENTA PARA APLICAR ESTAS EN MENOS DEL TÉRMINO MEDIO, SIN BAJAR DEL LIMITE INFERIOR DE LA QUE AL RESPECTIVO HECHO PUNIBLE ASIGNE LA LEY, es decir, debió el Tribunal partir de lo previsto en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, para valorar de la obtención del término medio, las circunstancias atenuantes, pudiendo llegar hasta OCHO (08) AÑOS que representa en todo caso el límite inferior de la pena impuesta para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, SEGUNDO APARTE. En definitiva Honorables Magistrados, se debe inferir que se llevó a cabo por parte del Tribunal A Quo un cálculo, sin aplicación de la dosimetría penal en la cual la Ciudadana Jueza llegó a la conclusión que la pena a imponer es de CINCO (05) años de Prisión, por lo que no bastaría, una simple apreciación, sino la valoración y ponderación en la correcta aplicación de la dosimetría penal, el encuadramiento perfecto de la acción ejecutada por el imputado en el tipo penal invocado y la pena que establece la Ley Orgánica de Drogas, colocar una pena sin indicar los supuesto legales preestablecidos ni los parámetros utilizados para su determinación se traduce en una aplicación inexacta e insuficiente de la norma legal. Ahora bien, el Ministerio Publico, en el capítulo que comprende el Precepto Jurídico aplicable, de la Acusación Fiscal, establece con toda precisión, cual fue la acción del imputado, encuadrando perfectamente como autor en el delito indicado supra.



El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, SEGUNDO APARTE, establece una sanción de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que por demás fue desaplicado por el Tribunal de Juicio al caso concreto, y ha debido en todo caso remitir de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en copia certificada a la Sala Constitucional del Máximo Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el correspondiente pronunciamiento, sin embargo, de la sumatoria del límite inferior y superior da VENITE (20) AÑOS, cuyo término medio es de DIEZ AÑOS (10) AÑOS, y con la aplicación del artículo 74 de la norma sustantiva penal, como imperativo legal, al Tribunal sólo le está dado rebajar hasta el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS, ello con ocasión a las circunstancias atenuantes, que fueron sustentadas de manera somera, esto es, sin motivación, incumpliendo igualmente el deber que tienen todos los Tribunales de la República de fundamentar motivadamente sus decisiones, es decir, que no dé lugar a dudas a ninguna de las partes inmersas en el proceso penal, acerca de lo que efectivamente ha sido sentenciado, para posteriormente aplicar la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, por cuanto así lo expresó el acusado para ese momento, y proceder conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, y no al 371 numeral ejusdem, que en nada tiene que ver con el procedimiento ordinario seguida en la presente causa penal, rebajando hasta un 1/3 de la pena, lo cual en el presente caso resulta ser DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de lo que devendría la pena a imponer en el caso particular de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN Y CUATRO (04) MESES.

Ciudadanos Magistrados, igualmente el Tribunal A Quo, realiza UNA DOBLE ATENUACIÓN DE LA PENA, por cuanto al rebajar 1/3 a OCHO (08) AÑOS, como fue tomado por el Tribunal, resulta la pena anteriormente mencionada, no obstante, no fundamenta el Tribunal como llegó a la rebaja que le condujo finalmente a imponer CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

La pena mínima a imponer es la de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ello en estricto cumplimiento y observancia a la prohibición de ley establecida en artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las rebajas que excedan el tercio de la pena a imponer.

En tal sentido "(...) la 'admisión de los hechos', es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso". (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal)."

En la sentencia recurrida se observa la errónea aplicación de esta norma legal, en virtud del criterio reiterado de la Sala Constitucional, según sentencia, fecha 19 de Marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 342, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que en razón de la admisión de los hechos señalo:

"...Esta Sala en su fallo No. 1106, dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, realizo un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

"... Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación , o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..."

En consideración a la sentencia recurrida se puede observar, que el tribunal no valoró, ni aplicó correctamente la dosimetría penal, para la imposición de la pena, obviado la magnitud del daño causado a la víctima, que dicho sea, no es en este hecho delictivo EL ESTADO, sino la SOCIEDAD VENEZOLANA, al colocarse en tela de juicio los intereses colectivos y difusos, lesionándose varios bienes jurídicos Constitucionalmente protegidos por el Estado Venezolano, por lo que el tribunal debió tomar en cuenta, estas circunstancias, al momento de decidir en la rebaja contemplada en el articulo antes invocado, y su consideración debió haber sido señalada en la motivación de la sentencia, con lo cual pudiese considerarse un fallo carente de los fundamentos que la aplicación en imposición de la pena debe contener.

Existe en la referida decisión, un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre este Tribunal errónea aplicación de la norma jurídica, se basa en que el juez, desaplica la norma contenida en el tan aludido artículo 37 del Código Penal Venezolano, el cual representa el punto de partida para obtener el término medio, de donde cualquier Tribunal de la República, ante cualquier delito establecido en la Legislación Venezolana, debe considerar a los fines de evaluar las circunstancias atenuantes o agravantes que existan en cada caso en particular, es decir, debemos inferir que se realizo algún calculo sin aplicación de la dosimetría penal en la cual la Ciudadana Jueza llego a la conclusión que la pena a imponer era CINCO (05) años de Prisión, por lo que no bastaría, una simple apreciación, sino la valoración y ponderación en la correcta aplicación de la dosimetría penal, el encuadramiento perfecto de la acción ejecutada por el imputado en el tipo penal invocado y la pena que establece la Ley Orgánica de Drogas, colocar una pena sin indicar los supuesto legales preestablecidos ni los parámetros utilizados para su determinación se traduce en una aplicación inexacta e insuficiente de la norma legal….”

Solicitan se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación , se anule la decisión del a-quo y en consecuencia se dicte una decisión propia con fundamento a la acusación presentada y la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION



En fecha 11/03/2016, el Abg. Julio Puerta, Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de defensor del ciudadano ESTIVEN MICHEL ALVARADO MENDOZA, presentó escrito de contestación del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, al respecto manifestó textualmente la defensa que:

“……Ahora bien, dignos Jueces de la Corte de Apelaciones, los Fiscales invocan el numeral quinto (5) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como ... VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONIA APLICACIÓN DE UNA NORMA JUIRÍDICA...,(negrilla y subrayado propio) ahora bien , llama poderosamente la atención a esta defensa el hecho que los fiscales del Ministerio Publico se limitan, en su primera denuncia, únicamente a señalar que el juez a-quo aplico de manera errónea aplicación de una norma jurídica, muy especialmente relacionada con la dosimetría jurídica, establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano. Ciudadanos magistrado un vez revisada la sentencia se pudo observar que el tribunal a-quo explico y aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, pues argumento y motivo cuál fue el atenuante que hace posible la aplicación de la pena en su término medio, y cuantas fueron demostradas; en cuanto a la falta de aplicación del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que establece la buena conducta pre -delictual de mi representado, quien no registra antecedentes penales, siendo un delincuente primario. Por regla general, la aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, siempre que se alegue y se acredite prueba de ello. Sin embargo, la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, es de libre apreciación y soberanía de los Jueces y Juezas de Instancia; lo que ha sido expresado en forma reiterada y pacífica en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación.

Al respecto la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurables. La disposición legal anteriormente transcrita y denunciada, conforme a lo sostenido por esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, es de aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular.

Para finalizar, llama poderosamente a atención a esta Defensa Técnica, el hecho, que los representantes del Ministerio Publico, desconozcan o no tomen en consideración las políticas de Estado tendientes a la humanización de las cárceles y su descongestionamientos, en la que solo debe tomarse la medida privativa de libertad como una excepción, tal y como fue concedida por el legislador….”



Por último solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación por estar ajustada a Derecho la decisión del a-quo.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante recalcar que esta Corte de Apelaciones, previamente al pronunciamiento de fondo, admitió la presente impugnación en base al principio de la doble instancia y el principio “Iura Novit Curia”, según el cual el juez es conocedor de Derecho, y conforme al criterio establecido en las decisiones de las Salas Constitucional y Penal en relación a la admisibilidad de Recurso de Apelación; en tal sentido, se pronunciará en lo que respecta a la denuncia de inobservancia de las normas jurídicas, a objeto de evitar que en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aclarado lo anterior, observa esta alzada que del análisis del escrito de apelación, se deduce que la única denuncia del presente recurso tiene como argumento central la errónea e indebida interpretación del artículo 37 de Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de sentenciar al ciudadano ESTIVEN MICHEL ALVARADO MENDOZA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, imponiéndole la pena de 05 años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, al ser producto la condena impugnada del procedimiento especial por admisión de los hechos, se debe atener a los parámetros establecidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los fines del cómputo de la pena, el cual es del tenor siguiente:

Procedimiento

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Del artículo anterior se desprende que en caso que el acusado voluntariamente admita los hechos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Así mismo, el legislador estableció en el último aparte del artículo 375 citado, unos supuestos en los cuales si se trata de los delitos allí mencionados el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; en el presente caso, tomando en cuenta la previsión anterior, el acusado ESTIVEN MICHEL ALVARADO MENDOZA, fue condenado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas.

En este mismo orden, en cuanto a la dosimetría de la pena, el artículo 37 del Código Penal establece que la pena aplicable normalmente es la resultante de la sumatoria de los dos límites, minina y máximo, considerando término medio, en este caso concreto el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento en Menor Cuantía es de 08 a 12 años, resultando un total de 20 años, siendo el término medio 10 años, conforme a la norma sustantiva penal antes señalada que regula la dosimetría de la pena.

Ahora bien, a los fines de establecer la pena a imponer en el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 34 de fecha 20 de Enero de 2006, ha establecido que los jueces deben ser ponderados y prudentes, en los términos siguientes:

“… con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal…”.

En hilo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos que se encuentra previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen unos parámetros racionales que deben tomar en cuenta los jueces al momento de computar el quantum de la pena, para lo cual no pueden obviar el principio de proporcionalidad “cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente”, evitando la viciosa practica de aplicar sin razonamiento alguno las rebajas máxima de penas que permite el procedimiento por admisión de los hechos, así como debe razonar el Juez las rebajas que a bien corresponda en atención a las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal, sin que ello signifique la rebaja máxima legal permitida y de esa forma evitar el vicio observado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos parámetros que deben ser el sustento racional del juez penal al momento de calcular la rebaja de la pena a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, como lo son el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como exige al Juez motivar la pena de manera adecuada.

Observa este Tribunal Colegiado que la a quo al momento de imponer la pena en el presente caso, paso de manera detallada a considerar todas las circunstancia que rodearon el hecho, haciendo un análisis de la norma adjetiva penal en cuanto al procedimiento especial de Admisión de los Hechos en uno de los apartes que conforman el auto de Fundamento de hecho y derecho insertos en los folios 124 al 140 de la única pieza del Asunto Principal UP01-P-2014-002110, expresando textualmente lo siguiente:

“…….este tribunal pasa a CONDENARLO, una vez aplicada la dosimetría de ley, y en el presente caso tenemos que el acusado Estiven Michael Alvarado plenamente identificados en las actas; por estar incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento En Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogasen perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido tenemos que el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que establece una pena de 8 a 12 años de prisión cuyo término minino es de 8 años de prisión, y por cuanto el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del hecho y no registra antecedentes penales se procede aplicar el artículo 74 del Código Penal en relación a las atenuantes y como mencionado acusado antes mencionado se acogió al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de Tráfico Ilícito De Sustancia Estupefacientes, En La Modalidad De Ocultación En Menor Cuantía, ello por la cantidad de la sustancia incautada, ello de conforme a sentencia 1.859 de fecha 18/12/2014 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, donde se establece que se entiende por Trafico de Menor Cuantía, y este tribunal hace una rebaja de la 1/3 de pena, dándonos como resultado una pena de 5 años y 4 meses y en aplicación de las políticas públicas en cuanto al descongestionamiento de los recintos penitenciarios la considera este tribunal que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.…..”

En atención a lo anterior, es clara la motivación que la juzgadora hizo de la norma adjetiva penal, indicando como iba hacer uso de la dosimetría penal y la rebaja de la pena que corresponde según lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que, considera esta alzada, que la juzgadora de primera instancia actúo conforme a derecho y consecuencia no le asiste la razón a la Recurrente, cuando señala que la A-quo cometió un error al aplicar el quantum de la pena; ello en virtud que muy enfáticamente establece el artículo el artículo 375 ejusdem, “que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena”; en tal sentido mal podría alegar la Representación Fiscal que la Jueza estaba limitada a bajar hasta un tercio la pena que se aplica. Y Así se decide.

Por todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón a la Recurrente, por cuanto se observó que la A-quo aplicó correctamente de la norma jurídica establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que la A-quo al momento de aplicar la penalidad, tomó para el cálculo de la pena, las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y constitucionalmente protegido; sustentando dicha rebaja en el principio de proporcionalidad que se debe aplicar a los delitos de Drogas de MENOR CUANTIA, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.859 de fecha 18/12/2014; e igualmente considerando que el acusado de autos al momento de la comisión del hecho era menor de 21 años y no ha registrado antecedentes penales, siendo esto unas circunstancias atenuantes a favor del imputado de conformidad con el artículo 74 del código penal, y tomando en cuenta las políticas públicas en cuanto al descongestionamiento de los recintos penitenciarios y la humanización de las cárceles. Por lo tanto se Declara SIN LUGAR la apelación accionada por la representación de la fiscalía decima del Ministerio Público. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Efner Enay Parra Hernández, Rosa Elena Corobo Segovia y David Eliezer Yepez Sequera, actuandocon el carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2.016, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el 19/02/2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se confirma la pena impuesta al ciudadano ESTIVEN MICHEL ALVARADO MENDOZA y se ratifica la condena de Cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del Delito de TRAFICOILÍCITODESUSTANCIASESTUPEFACIENTESENLAMODALIDADDEOCULTACIÓNENMENORCUANTÍA,previstoysancionadoenelartículo149,segundoapartedelaLeyOrgánicadeDrogas, que deberá cumplir el ciudadano ESTIVEN MICHAEL ALVARADO, identificado plenamente en el asunto principal Nº UP01-P-2014-OO2110. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del Mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA