PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe 27 de Abril de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2016-000012
ASUNTO: UP01-O-2016-000012


MOTIVO : CONSULTA HABEAS CORPUS

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

PONENTE : ABG. REINALDO ROJAS REQUENA


En fecha 29 de Marzo de 2016, este Tribunal Colegiado acuerda dar entrada a la causa y se constituye el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien le correspondió ser el ponente de este asunto.

En fecha 26 de Abril de 2016, el Juez Ponente, consigna su proyecto de sentencia:
Esta Corte Superior para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 22 de Marzo de 2016, la ciudadana María Angélica Camacho Rivas actuando con el carácter de hija del ciudadano Diego José Camacho Alvarado, interpone acción de HABEAS CORPUS, en beneficio del mencionado Ciudadano, quien se encuentra privado de su libertad en el C.I.C.P.C. Sub delegación San Felipe del estado Yaracuy.

Alega la solicitante que la privación de libertad que recae en contra de su padre, ciudadano Diego José Camacho Alvarado, es violatoria al derecho a la libertad que le asiste a todo ciudadano; ya que funcionarios adscritos al CICPC delegación San Felipe del estado Yaracuy, procedieron a ingresar al hogar de su padre, sin presentar orden de allanamiento, llevándose algunos objetos. De igual manera señala que al momento de trasladar a su padre al CICPC., alegaron que está involucrado con el traslado de un vehículo robado hacia el Municipio La Trinidad, siendo totalmente falso, ya que la compañía de sus padres, tiene como objeto principal, la prestación del servicio de grúa, remolque de vehículos en general y demás actividades a fines de licito comercio. Por lo que se hace imposible, adjudicar tal responsabilidad a su padre; ya que en el estado existen diversas compañías que prestan el mismo servicio y con vehículos en similares características. Conllevando a conculcar otra garantía de orden constitucional, como lo es el principio de inocencia, establecido en la carta Magna; es por lo que intentan la Acción de Habeas Corpus, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparos y garantías Constitucionales y solicita la Libertad.


DE LA DECISIÓN CONSULTADA


Consta en Autos, decisión dictada por dictada por el Tribunal de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse de guardia en fecha 23 de Marzo de 2016, en donde señala lo siguiente:

En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR EL HABEAS CORPUS solicitado por la ciudadana María Angélica Camacho Rivas, actuando con el carácter de hija del ciudadano DIEGO JOSE CAMACHO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.510.025, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que trata sobre la competencia, que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.


En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.


De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo a la Libertad y Seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personales la atribuyó el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).


Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en sentencia reiteradas, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión.

En este contexto, en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia Abg. LIBIA RIOS MARTINEZ, Declaró sin lugar la pretensión de Habeas Corpus activado por la ciudadana María Angélica Camacho Rivas en su condición de hija del ciudadano Diego José Camacho Alvarado.

Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como sí ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que nos ocupa, se observa que, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Marzo de 2016 y con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

“…este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5. Acuerda darle entrada a la misma signándole el número UP01-O-2016-000012, y anotándose en los Libros respectivos. En tal sentido, conforme a lo Establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estatal Yaracuy, a los fines de que se sirva informar con carácter de Urgencia si el ciudadano; DIEGO JOSE CAMACHO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.510.025 se encuentra detenido en ese cuerpo de investigaciones y sí al prenombrado ciudadano se le incautaron unos objetos con las siguiente características; tres (03) cauchos, Nº 750 R 16 y seis (06) cauchos 11020; así como, un (01) vehículo con la siguiente características; certificado de registro de vehículo, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 1FDJF37G9FNA16860-2-3, Nº de Autorización; 0227FD6429X8, de fecha 24 de abril del 2014, uso; CARGA, servicio; PRIVADO, tipo; GRUA, de PLATAFORMA, clase, CAMION, modelo; TK, año 1985, marca: FORD, color BLANCO Y NEGRO, palca; A28B09D, serial de motor; 8CIL, serial de carrocería; 1FDJF37G9FNA1686 …”

En el caso bajo examen, esta Instancia Superior conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y analizado el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, se observa que la A-quo, actuó ajustada a derecho por cuanto se observó el estricto apego a las normas previstas en la Ley, en cuanto al trámite y procedimiento a seguir cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, al considerar la Jueza que al Ciudadano Diego José Camacho Alvarado se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales, visto que en revisión exhaustiva del asunto, se evidenció que el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de fecha 22 de Marzo de 2016 dicto auto, en donde ACTIVA EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS SOLICITADO POR LA CIUDADANA María Angélica Camacho Rivas, ordenando de manera inmediata oficiar Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Estatal Yaracuy a los fines de que se sirva informar con carácter de Urgencia si el ciudadano; DIEGO JOSE CAMACHO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.510.025 se encuentra detenido en ese cuerpo de investigaciones y sí al prenombrado ciudadano se le incautaron unos objetos con las siguiente características; tres (03) cauchos, Nº 750 R 16 y seis (06) cauchos 11020; así como, un (01) vehículo con la siguiente características; certificado de registro de vehículo, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 1FDJF37G9FNA16860-2-3, Nº de Autorización; 0227FD6429X8, de fecha 24 de abril del 2014, uso; CARGA, servicio; PRIVADO, tipo; GRUA, de PLATAFORMA, clase, CAMION, modelo; TK, año 1985, marca: FORD, color BLANCO Y NEGRO, palca; A28B09D, serial de motor; 8CIL, serial de carrocería; 1FDJF37G9FNA1686, de conformidad con los artículos 27 del texto Constitucional en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha decisión se encuentra ajustada a derecho en virtud de que en esa misma fecha se libró el respectivo oficio y recibido oficio en fecha 22/03/2016 por el Detective Wiston Verastegui, en fecha 23/03/2016 el Comisario José O Cordero, Jefe del Eje de Vehículos del estado Yaracuy informa que el ciudadano Diego José Camacho Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.510.025, no se encuentra detenido por ante ese despacho, ya que el mismo fue trasladado por una comisión hasta dicha sede a fin de ser verificado por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), por cuanto conducía un vehículo Marca Ford, Modelo TK, Color Blanco y Negro, Año 1985, Placas A28B09D, donde cargaba seis (06) cauchos marca Firestone, Modelo Shogum, tres (03) cauchos Goodyear, Modelo Súper trabalengua, los cuales luego de verificar su procedencia a dicho sujeto se le permitió el retiro de las instalaciones de este Despacho. En virtud de lo informado el Tribunal de Control Nº 4, el cual se encontraba de guardia y por tal motivo se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 23/0372016, pronunciándose en los siguientes términos:

…..”Se declara SIN LUGAR EL HABEAS CORPUS, solicitado por la ciudadana María Angélica Camacho Rivas, identificada en actas, a favor de su padre Diego José Camacho Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.510.025, quien para la fecha presuntamente se encontraba privado de su libertad, por cuanto ya la acción intentada perdió su utilidad, previa revisión que hace esta juzgadora del oficio Nº 9700-244-272 de fecha 23/03/2016 procedente de la delegación estadal Yaracuy, Eje de Investigaciones Contra el hurto y Robo de Vehículos del CICPC, suscrita por el Comisario MSC José O. Cordero, Jefe del Eje de Vehículos del estado Yaracuy, el cual riela al dossier; informando que el ciudadano Diego José Camacho Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.510.025, no se encuentra detenido por ante ese despacho, ya que el mismo fue trasladado por una comisión hasta dicha sede a fin de ser verificado por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), por cuanto conducía UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO TK, COLOR BLANCO Y NEGRO, AÑO 1985, PLACAS A28B09D, DONDE CARGABA SEIS (06) CAUCHOS MARCA FIRESTONE, MODELO SHOGUM, TRES (03) CAUCHOS GOODYEAR, MODELO SÚPER TRABALENGUA, los cuales luego de verificar su procedencia a dicho sujeto se le permitió el retiro de las instalaciones de este Despacho, previo conocimiento del Supervisor de Investigaciones Comisario Erick Gil; no observándose violación de derechos Fundamentales de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”…

Por lo antes expuesto, es obligante para esta Corte Única de Apelaciones CONFIRMAR la decisión del A-quo, en cada una de sus partes, al observarse el estricto apego a las normas previstas en la Ley, en cuanto al trámite y procedimiento a seguir cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, y a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal la cual corre agregada a los folios Quince (15) y su vuelto y folio Dieciséis (16) ambos inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, en la cual declaró Sin Lugar el Habeas Corpus, por la ciudadana María Angélica Camacho Rivas en su condición de hija del ciudadano Diego José Camacho Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.510.025. Notifíquese a la solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA