PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 27 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-002805
ASUNTO : UP01-R-2015-000005


IMPUTADOS: ALEXANDER HEREDIA OVISPO Y
JESUS MANUEL TIMAURE GIL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Emy Noremy Rivero Núñez, Naira Lesseniet Mora Torrealba y Edwuard Ernesto Klemm Mujica, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, a favor de los ciudadanos ALEXANDER HEREDIA OVISPO y JESUS MANUEL TIMAURE GIL, identificados en la causa principal UP01-P-2014-002805, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; respectivamente.
Con fecha 04 de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000005, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de Marzo de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena; quién según el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 10 de Marzo de 2016, la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Acta de Inhibición para conocer el presente recurso.
En fecha 11 de Agosto de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda tramitar la incidencia de inhibición.
En fecha 15 de Marzo de 2016, mediante auto se acordó convocar a la Jueza Superior Temporal Abg. Jenny Andaluz Affigne a los fines de constituir la Corte de Apelaciones. Se Libró la respectiva boleta de convocatoria, la cual fue aceptada por la Jueza Temporal. En esta misma fecha se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Darcy Sánchez Nieto.
En fecha 16 de Marzo de 2016, se juramentó a la Jueza Superior Temporal Abg. Jenny Andaluz Affigne para actuar en el presente asunto en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. En esta misma fecha, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto, con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Jenny Andaluz Affigne. Presidirá esta Corte Accidental, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien a su vez fue designado ponente.
En fecha 31 de Marzo de 2016, el Juez Superior Ponente publica Auto Fundado de admisibilidad del presente recurso.
En fecha 12 de Abril de 2016, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de la Corte de Apelaciones, el proyecto de sentencia en el presente recurso.
Se convoco a la Juez Superior Temporal Abg. Jenny Andaluz, para que se constituya el día 27/04/2016 en el seno de esta Corte de Apelación Accidental, a los fines de Discutir, aprobar y publicar la respectiva decisión.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 14/01/2015, los Abogados Emy Noremy Rivero Núñez, Naira Lesseniet Mora Torrealba y Edwuard Ernesto Klemm Mujica, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta recurso de apelación contra la decisión de fecha 20/12/2014 dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, a favor de los ciudadanos ALEXANDER HEREDIA OVISPO y JESUS MANUEL TIMAURE GIL; fundamentando la impugnación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los recurrentes que:
Que la fundamentación esgrimida por la referida Juez es totalmente contradictoria e ilógica, ya que hace mención a que la medida de privación de libertad es “desproporcionada con el presunto daño ocasionado…la calificación jurídica por la cual serán juzgados dichos ciudadanos, se trata de un delito que amerita pena privativa de libertad”, siendo que la presente causa se sigue por la comisión del delito de Robo Agravado pautado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, articulo 112 de la Ley Especial. Señalados como Delito pluriofensivo porque violenta varios derechos, como el derecho a la propiedad, derecho a la libertad y la integridad personal.
Que la fundamentación de la decisión del a-quo no constituye los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente o no una medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan que es menester acotar que, aun cuando ha culminado la etapa de investigación no es menos cierto que podrían acercarse a la victima para constreñirla en cuanto que acuda al Tribunal de Juicio a hacer valer sus derechos conocidos por la legislación adjetiva penal, aunado al peligro de fuga. Hacen mención a la norma prevista en el artículo 237 ejusdem, en la cual se describen varias circunstancias para determinar el peligro de fuga.
Por último solicitan que sea declarado CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto y como consecuencia se anule la decisión dictada y ordene que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad.
CONTESTACION DEL RECIRSO DE APELACION
En fecha 27/01/2015, los Abogados Nohani Orellana y Rafael Paradas, Defensores públicos Penales ordinarios, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en condición de defensores de los ciudadanos: ALEXANDER HEREDIA OVISPO y JESUS MANUEL TIMAURE GIL, presentaron escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; manifestando lo siguiente:
Que el categórico desempeño de quien tiene la exclusiva atribución de Examinar y Revisar las medidas de coerción personal acordadas por los juzgadores, en sus sedes judiciales, vale decir que a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga puede y conforme a la ley “DEBE”, examinar la necesidad de mantener una medida de coerción personal y a criterio único del juzgador cuando considere prudente las podrá sustituir por otras menos gravosas. Que el presente caso la a-quo en su fundamentación garantizo el principio de presunción de inocencia como obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida, hasta tanto no se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa, que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse en torno a la apelación formalizada por el ministerio público, constituyendo lo medular de esta apelación, la revisión y sustitución de medida que decretó la Jueza en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, así pues, esta alzada constató de la revisión realizada al asunto principal signado con el N° UP01-P-2014-002805, que corre inserto a los folios (XX) al (XXX), de la pieza N° 2, auto mediante el cual la Juez A- quo decretó una Medida Cautelar menos gravosa, para los acusados, consistente en la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presentaciones periódicas, sobre la base que la misma es desproporcionada con el presunto daño causado.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de la revisión que se le hizo al fallo impugnado, pudo constatar que los argumentos utilizados por la A-quo en la motivación de la decisión mediante la cual acordó revisar la medida privativa de libertad, estuvieron fundamentados en la desproporcionalidad de la medida por el lapso que ha transcurrido sin aperturar el debate oral y público, haciendo especial énfasis la A-quo en su decisión está sustentada en la situación carcelaria que se vive actualmente en nuestro estado; señalando textualmente que: “…omisis….considera quien aquí decide que a los ciudadanos JESUS MANUEL TIMAURE GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.402.300 y ALEXANDER HEREDIA OVISPO, Venezolano, indocumentado, les fue impuesta una medida que al entender de quien suscribe la presente decisión es desproporcionada, ya que hasta la fecha no se ha aperturado el juicio oral y público y no puede emitirse ningún pronunciamiento al fondo en cuanto a la responsabilidad penal o no de dichos acusados. La calificación jurídica por las cuales serán juzgados dichos ciudadanos, se trata de un delito que amerita pena privativa de libertad, sin embargo, corresponde a este Tribunal por imperio de la ley conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en el marco de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, el cual consagra la garantía de una justicia idónea, que dentro de las políticas públicas que viene implementando el estado Venezolano y el Gobierno Regional, en cuanto a la humanización carcelaria, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y todas las instituciones que prestan servicio para el desarrollo de las actividades en el marco de la Gran Misión A TODA VIDA VENEZUELA, con ocasión a la actividad programada por el Ejecutivo Regional conjuntamente co el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Defensa Pública, Ministerio Público y el Poder Judicial, correspondiéndole al estado Yaracuy ser sede para la realización del Plan Cayapa, que se lleva a cabo en la sede de la Comandancia General de la Policía, a partir del 17/12/2014 hasta el 19/12/2014….”
Ahora bien, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo se ha sostenido que, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido el criterio en relación a la improcedencia de revocar la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no ha cumplido las obligaciones impuestas, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala la Sala Constitucional lo siguiente:
“Por otra parte, el artículo (248) del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo (248) del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta”.(Sent. 1079. 19/05/2006)

Así las cosas, este Tribunal Colegiado de la revisión realizada al asunto principal UP01-P-2014-002805, folio (120), y del reporte de presentaciones remitido a esta Alzada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, agregada al folio (55) del cuaderno separado, se pudo constatar que los imputados de autos, no están cumpliendo con la obligación impuesta por el Tribunal a-quo consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la taquilla de alguacilazgo, observándose en dicho reporte que en cuanto al imputado JESUS MANUEL TIMAURE GIL, únicamente se ha presentado ante dicha taquilla en dos (02) oportunidades, en fechas 05/01/2015 y 19/10/2015; y en relación al imputado ALEXANDER HEREDIA OVISPO, no tiene registro de presentaciones. Por lo que considera esta Alzada que los acusados de autos incurren en las causas de revocatoria de la medida cautelara por incumplimiento, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que señala: “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado”; generando con esta conducta contumaz la presunción de peligro de fuga y por consiguiente de que no se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia antes citada.
Así pues, al verificarse que el presente caso se imputó la presunta comisión un delito de carácter grave, pluriofensivo, como es el Robo Agravado, así como también la pena que podía llegarse a imponer, y por cuanto se considera que persiste el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, por el incumplimiento por parte de los imputados en la presentaciones periódicas por ante la taquilla de alguacilazgo de este circuito judicial penal; esta Corte de Apelaciones determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el tribunal en función de juicio N° 2, en fecha 20 de Diciembre de 2014. Se ordena al A-quo que emita la respectiva orden de Aprehensión contra los ciudadanos ALEXANDER HEREDIA OVISPO y JESUS MANUEL TIMAURE GIL, identificados en la causa principal UP01-P-2014-002805. Por último, se insta al Juez A-quo que fije en un lapso prudencial la apertura del juicio oral y público correspondiente al presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Emy Noremy Rivero Núñez, Naira Lesseniet Mora Torrealba y Edwuard Ernesto Klemm Mujica, actuando con el carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se decreto medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, a favor de los ciudadanos ALEXANDER HEREDIA OVISPO y JESUS MANUEL TIMAURE GIL, identificados en la causa principal UP01-P-2014-002805. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el A-quo. TERCERO: Se ordena al Juez de Juicio que este conociendo el asunto que emita la respectiva orden de Aprehensión contra los ciudadanos ALEXANDER HEREDIA OVISPO y JESUS MANUEL TIMAURE GIL y que fije en un lapso prudencial, la apertura del juicio oral y público correspondiente al presente asunto. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL


ABG. MARIANGELYS RAMIREZ
LA SECRETARIA