PODER JUDICIAL

Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 07 de Abril de 2016

205º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-004173

ASUNTO : UP01-J-2016-000010









PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO



Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Abril 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público 55 a Nivel Nacional con Competencia Plena contra la corrupción Abg. Daboin Traspuesto, contra la decisión emitida en fecha 06 de Abril de 2016, cuyos fundamentos in extenso aparecen insertos en la causa fechados 06 de Abril de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° de la Ley Adjetiva Penal, para el ciudadano JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE, portador de la cédula de Identidad No. 18.085.408, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de concusión en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva Penal.-

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Corte quedando constituida con los Jueces Profesionales REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Presidenta y Ponente de acuerdo al orden de distribución quien con tal carácter firma el presente fallo



DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA PERSONA DEL FISCAL QUINCUAGÉSIMA QUINTA



“…en virtud del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez escuchado el pronunciamiento del tribunal el Ministerio Publico considera que si se encuentra demostrada la participación del hoy imputado en los hechos descritos, toda vez que de los elementos de convicción existente en el expediente existen además del dicho de la declaración de la víctima, los testimonios de varios ciudadanos que presenciaron las solicitudes de dinero que se realizaron a la misma, por parte de los ciudadanos Jairo Pachón y Esaú Alba, de igual manera el Ministerio Publico observa que el ciudadano Jairo Pachón renuncia a su cargo de Fiscal, según lo manifestó en audiencia, en fecha 23-09-2015, momento en el cual ya había ocurrido la aprehensión del ciudadano Esaú Alba, y aun cuando el mismo señala que se encontraba fuera del país, resulta a criterio de esta representación fiscal una casualidad que justamente al mes de haber ocurridos los hechos que se imputa en el día de hoy, el ciudadano imputado toma sus vacaciones y un día antes de reincorporarse , renuncia al cargo. Asimismo es necesario señalar tal y como indico el hoy imputado que salió del país el día 24-08-2015 los hechos que se le imputa y en los cuales se señala su participación ocurrieron en fecha 17 y 18 de julio de 2015, ahora bien en lo que respecta a la existencia de los supuestos previsto en el numeral 3ero del artículo 236 relacionado al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, el Ministerio Publico considera que mas allá de la constancia de residencia consignada por el imputado, el mismo tiene facilidad para salir del país, tal como se evidencio de lo señalado por su persona en la presente audiencia relativo a que el día antes de reincorporarse a su trabajo renuncio al mismo y permaneció en Chile por un tiempo prolongado; en relación a la magnitud del daño causado debe ser considerado en virtud de que la actuación dañosa realizada por este ciudadano no solo recayó en la victima, sino también en el Estado Venezolano, resulto afectado el Estado Venezolano, pues comprometió la actuación de la institución que representaba para ese momento, por lo antes expuesto, finalmente me reservo el derecho de formalizar por escrito el presente recurso de apelación en los lapsos legales correspondientes de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, …”.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR EL ABG. JULIO CÉSAR PUERTAS, DEFENSORA PÚBLICA DE AUTOS



a defensa solicita a este Tribunal que no admita el efecto suspensivo el cual ejerció el Ministerio Publico, ya que el mismos lo puede hacer en este acto porque está dentro de sus funciones velar por la aplicación de nuestras normas, ya que también puede aplicar el control difuso concentra de nuestra constitución, llama poderosamente la atención que el Ministerio Publico formaliza el recurso tomando en consideración los elementos de convicción que presento y hace más énfasis en la declaración de la víctima en la cual no detalla claramente la participación de mi representado, la representante fiscal también manifestó que mi representado tiene participación directa de los elementos lo cuales es imputado en el día de hoy, es de señalar esa culpabilidad la debe determinar un juez de juicio y este acto solo se está dando inicio a un proceso, en este acto de imputación el tribunal analizó y considero con su máximas experiencia el ministerio publico no presento suficiente materia probatoria para demostrar la presunta responsabilidad del delito imputado a mi representado, ella también hace referencia como casualidad que mi representado presenta la renuncia de su cargo el 23-09-2015, mi representado manifestó que presenta la renuncia ese día en virtud de que se encontraba en el extranjero en el país de chile, y en ese tiempo con ocasión al terremoto prohibieron la salida de los vuelos internacional , que impidió trasladarse a su país de origen para cumplir con sus funciones inherente a su cargo, por lo que presenta la renuncia de su cargo. los hechos que se le imputan son de fecha 17-07-2015 y el pasaje que mi patrocinado compro era de fecha del mes de abril, no tenía la intensión de evadir el proceso teniendo conocimiento a efecto videndi demostrado a mi patrocinado presenta copia de pasaporte se puede evidenciar la fecha llegada al país, en cuanto a la magnitud del daño causado no se puede ir de manera subjetiva ya que el ministerio publico no puede ir por encima de la constitución y las leyes, y la representación fiscal hizo alusión también en cuanto a que mi representado podría evadir del proceso saliendo del país y como se pudo evidenciar que en su vida ha viajado solamente una vez para el país de chile, me reservo el lapso de ley para presentar mi contestación formal y por tal motivo solicito se deje sin efecto la solicitud del Ministerio Publico el efecto suspensivo, ya que los delitos no amerita pena privativa de libertad, es todo.



DEL AUTO APELADO



Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, en su dispositivo se indica lo siguiente:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIRO ORLANDO PACHÓN MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.408, nacido en fecha 31/03/ 1987, de 29 años de edad, de profesión abogado, residenciado en urbanización Prebo, calle 130 residencia Rubí, piso 5, apartamento 5-3 valencia Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por una medida menos gravosa consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) SUJETARSE A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL, CADA TREINTA (30) DÍAS y; 2) LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE ESE TRIBUNAL, prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de libertad, ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 14, Destacamento 140 San Felipe estado Yaracuy y a la Oficina de alguacilazgo, ofíciese lo conducente al SAIME Yaracuy, y así se decide. SEGUNDO: Se ordena que el trámite de la investigación se continúe por las Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 09-10-2015, ofíciese lo conducente, se deja constancia que el imputado de autos se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales, y así se decide. CUARTO: Ejercido como ha sido por parte del Ministerio Publico de manera oral el RECURSO DE APELACIÓN con EFECTO SUSPENSIVO, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las medidas cautelares que ordenan la libertad del imputado, quien aquí juzga SUSPENDE PROVISIONALMENTE la EJECUCION DE LA DECISION, en la cual concedió la libertad al imputado JAIRO ORLANDO PACHÓN MATUTE, mientras se tramita el conocimiento del caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, remitiendo las actuaciones para que revise y considere o no los efectos de las medidas, quedando detenido el imputado de autos en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 14, Destacamento 140 San Felipe estado Yaracuy, a la orden de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal.



DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a que esta Corte de Apelaciones, decrete la Privación judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE, plenamente identificado en las actas, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia formulado por la parte impugnante, consideran propicio estos juzgadores, realizar un breve recuento de las actuaciones insertas en el presente asunto penal y que fueron consignadas por la representación Fiscal a continuación se observa:

A los folios uno (1) al veintinueve (29) del cuadernillo remitido a esta Alzada aparece inserto solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia requerimiento de privación Judicial preventiva de libertad para el ciudadano JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE.

A los folios treinta y uno (31) al cincuenta y dos (52) aparece inserta resolución fundada de fecha 09 de Octubre de 2015, en la cual se decreta la privación Judicial Preventiva de libertad para el ciudadano JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE y en consecuencia la correspondiente orden de aprehensión y con esa misma fecha se libró los oficios correspondientes.

Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserto corre inserto auto en el cual se da cuenta de la orden de abrir un cuaderno separado conforme lo dispone el artículo 316 de la norma adjetiva penal, para que se le siga a través de esta causa al ciudadano JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE, quedando identificada con el No. UJ01-P-2016-000010.

Al folio cincuenta y ocho (58) aparece inserta acta de fecha 05 de Abril de 2016, suscrita por el Alguacil Jefe Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy la cual da cuenta que con esa fecha se puso a disposición del Tribunal penal de Control Estadal y Municipal No. 4 del estado Yaracuy.

Al folio sesenta (6) aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE, en la cual expresa su disposición de ponerse a Derecho ante el tribunal donde cursa orden de aprehensión en su contra.

Al folio sesenta y uno (61) aparece inserto auto dictado por el tribunal de fecha 05 de Abril de 2016, fijando audiencia especial para esa misma fecha a las 3 de la tarde.

A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) aparece inserta acta de fecha 05 de Abril de 2016, con la cual se difiere el acto fijado para ese día, para el miércoles 06 de Abril de 2016 a las 10 de la mañana, en virtud de la imposibilidad de concurrir los Fiscales Nacionales a cargo de la Investigación, quedando notificadas las partes asistentes.

Establecido lo anterior, se resalta que el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Tribunal Penal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE establece, que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de instancia de acordar la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo.

En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, celebrada el día 06 de Abril de 2016 y una vez finalizada ésta, el a quo se pronunció, resaltando que el imputado de autos, el día 05-04-2016 se puso a derecho ante este Tribunal demostrando su voluntad de someterse a la persecución penal instaurado a través de una orden de aprehensión que fue librada en contra de su persona, por lo que fijada como fue la audiencia especial de orden de aprehensión, la misma quedo diferida para el día 06-04-2016 en razón de la imposibilidad del Ministerio Publico 55 y 68 Nacional Plena de hacer acto de presencia a la audiencia debido a la distancia por encontrarse en la sede ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Asimismo, es imperante evaluar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en la norma, si bien es cierto que en el presente asunto se evidencian la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO , en relación a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que ratifica el Ministerio Publico de la revisión de las actas procesales no existe una vinculación directa entre los elementos de convicción y la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos en el hecho punible, que permitan fundamentar la medida privativa de libertad, así mismo de la revisión del tercer supuesto del mismo artículo, el imputado ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal, no estando demostrado en actas que el imputado implique peligro social o para la víctima, así como tampoco que el imputado vaya a realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso y; ante la falta de conducta predeclitual es necesario garantizar los principios de la AFIRMACIÓN y el ESTADO DE LIBERTAD establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a la solicitud de la defensa pública de aplicar en el presente asunto lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace las siguientes consideraciones: de la lectura que establece el artículo invocado por la defensa se evidencia que el Efecto Extensivo está referido “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”; en el caso sub examen, tenemos que al coimputado ESAU ALEJANDRO JESUS ALBA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.749.870, quien actualmente está siendo juzgado por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; por presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por notoriedad judicial de la revisión del Sistema Independencia se evidencia que le fue concedida por decisión de fecha 18-03-2016 en el asunto Principal UP01-P-2015-004173 la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, imponiéndole la Medida de PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y; la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS sin la debida autorización de ese Tribunal. Así las cosas, en el caso bajo análisis tenemos que el efecto que produce la revocatoria de la medida de privación de libertad y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas al coacusado ESAU ALEJANDRO JESUS ALBA MORALES, deberán extenderse al coimputado JAIRO ORLANDO PACHÓN MATUTE, en virtud del Principio de Igualdad y Debido Proceso, así como de Seguridad Jurídica, conforme lo estipula en relación al efecto extensivo, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos; es por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho y en justicia, es declarar Con Lugar la solicitud formulada por la defensa pública y; en consecuencia en aplicación del referido Efecto Extensivo, SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) SUJETARSE A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL, CADA TREINTA (30) DÍAS y; 2) LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE ESE TRIBUNAL, por considerar igualmente quien aquí juzga que mantener al imputado JAIRO ORLANDO PACHÓN MATUTE vinculado al proceso con estas medidas cautelares de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 242, es garantía suficiente para arribar con éxito, al esclarecimiento de los hechos, por todas las vías jurídicas posibles manteniendo al procesado comprometido con la causa que se le sigue, líbrese boleta de libertad, ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 14, Destacamento 140 San Felipe estado Yaracuy y a la Oficina de alguacilazgo, ofíciese lo conducente al SAIME Yaracuy, y así se declara. Asimismo se acordó que el presente asunto continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 09-10-2015,

De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplicara el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, por considerar que si existían elementos suficiente de convicción que vinculan al sospechoso de delito con los hechos investigados,

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 240 y 374 lo siguiente:

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:



1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.



La apelación no suspende la ejecución de la medida.



Artículo 374.. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.



Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.

En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.

En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputados, estableciendo el Ministerio Público que en el caso sub examine, el Ministerio Publico considera que si se encuentra demostrada la participación del hoy imputado en los hechos descritos, toda vez que de los elementos de convicción existente en el expediente existen además del dicho de la declaración de la víctima, los testimonios de varios ciudadanos que presenciaron las solicitudes de dinero que se realizaron a la misma, por parte de los ciudadanos Jairo Pachón y Esaú Alba, de igual manera el Ministerio Publico observa que el ciudadano Jairo Pachón renuncia a su cargo de Fiscal, según lo manifestó en audiencia, en fecha 23-09-2015, momento en el cual ya había ocurrido la aprehensión del ciudadano Esaú Alba, y aun cuando el mismo señala que se encontraba fuera del país, resulta a criterio de esta representación fiscal una casualidad que justamente al mes de haber ocurridos los hechos que se imputa en el día de hoy, el ciudadano imputado toma sus vacaciones y un día antes de reincorporarse , renuncia al cargo. Asimismo es necesario señalar tal y como indico el hoy imputado que salió del país el día 24-08-2015 los hechos que se le imputa y en los cuales se señala su participación ocurrieron en fecha 17 y 18 de julio de 2015, ahora bien en lo que respecta a la existencia de los supuestos previsto en el numeral 3ero del artículo 236 relacionado al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, el Ministerio Publico considera que mas allá de la constancia de residencia consignada por el imputado, el mismo tiene facilidad para salir del país, tal como se evidencio de lo señalado por su persona en la presente audiencia relativo a que el día antes de reincorporarse a su trabajo renuncio al mismo y permaneció en Chile por un tiempo prolongado; en relación a la magnitud del daño causado debe ser considerado en virtud de que la actuación dañosa realizada por este ciudadano no solo recayó en la victima, sino también en el Estado Venezolano, resulto afectado el Estado Venezolano, pues comprometió la actuación de la institución que representaba para ese momento.

Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:



“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:



“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.

Ahora bien, en este caso concreto, la Juzgadora motivó suficientemente las razones por las cuales, debía privilegiarse el estado de libertad y así señaló en su fallo que no existe una vinculación directa entre los elementos de convicción y la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos en el hecho punible, que permitan fundamentar la medida privativa de libertad, así mismo de la revisión del tercer supuesto del mismo artículo, el imputado ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal, no estando demostrado en actas que el imputado implique peligro social o para la víctima, así como tampoco que el imputado vaya a realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso y; ante la falta de conducta predeclitual es necesario garantizar los principios de la AFIRMACIÓN y el ESTADO DE LIBERTAD establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así consideró desvirtuado el peligro de fuga en privilegio al estado libertad.

Entiende este Cuerpo colegiado que, en este caso concreto al Jueza privilegió la presunción de inocencia y la afirmación de libertad que constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006. Negritas de la Sala). En este asunto en criterio de esta Alzada, ha quedado garantizada las resultas del proceso con las medidas cautelares impuestas por la Jueza de la recurrida a saber: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinales 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) SUJETARSE A LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE ESTE TRIBUNAL, CADA TREINTA (30) DÍAS y; 2) LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE ESE TRIBUNAL.

Así las cosas al motivadamente establecerse en el fallo apelado las razones por las cuales la privación Judicial Preventiva de Libertad debía ser sustituida por unas medidas menos gravosa, argumentando las razones por las cuales se desvirtuaba el peligro de fuga y obstaculización, en los términos ya explanados en este fallo, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada al imputado cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, también observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado de autos, la cual además es ponderada, proporcional y cónsona con los delitos imputados y ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para el ciudadano JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 06 de Abril de 2016, cuyos fundamentos se publicaron in extenso el mismo 06 de Abril de 2016, TERCERO: Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para el ciudadano a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para el ciudadano JAIRO ORLANDO PACHON MATUTE y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada en el libro de copiadores de sentencia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe SIETE (7) día del Mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











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