REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 06 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2016-000011
ASUNTO : UG01-X-2016-000025
Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA
DARCY LORENA SANCHEZ NIETO EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Vista la incidencia de inhibición presentada por la ABOGADA DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-R- 2016-000011, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, el 05 de Abril de 2016, igualmente se deja constancia que se procedió conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Jholeesky del Valle Villegas Espina, por ser la ponente del asunto que origina esta incidencia.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza inhibida Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Me inhibo de conocer el presente Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R- 2016-000011, interpuesto por el Abogado ROBERT HERREA JARAMILLO actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionado con la causa Principal No. UP01-P-005160 seguida a los ciudadanos RAFAEL SIMON ABASOL MARCHAN; LUIS FERNANDO PERDOMO GUEDEZ; FRANCISCO JAVIER CRESPO CRESPO; JULIO CESAR SEQUERA PINTO y JEAN CARLOS ANDRADES DORANTE. Así las cosas de la revisión de la causa se constató que el recurso va dirigido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 13 de Enero de 2016, (SIC…). Ahora bien en mi condición de Jueza Superior Provisoria Ponente y Presidenta de esta Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, suscribí en fecha 05 de Enero de 2016, sentencia en el asunto signado con el No. UP01-R-2015-000145, el cual está conexo con el asunto principal No. UP01-P-2015-005160, seguido a los ciudadanos (SIC), tal como se evidencia en la página web del TSJ Regional Yaracuy de fecha 05/01/2016, desprendiéndose de su dispositivo lo siguiente: Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados por los Abogados José Vicente Sandoval; Douglas Jiménez; y Douglas Arza, actuando en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos Rafael Simón Abasol Marchan; Luis Fernando Perdomo Guedez; Francisco Javier Crespo; Julio Cesar Sequera Pinto; y Jean Carlos Andrades Dorante, y en consecuencia se Anula la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015, y sus fundamentos publicados el 11 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-005160 y se ordena retrotraer la causa al estado de que se vuelva a celebrar una nueva audiencia de presentación de imputado, por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, que por distribución corresponda conocer según el Sistema Independencia, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de auto, y así se decide.
Por lo que con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de jueza, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa ello, en aras de garantizar no sololos principios de imparcialidad, idoneidad y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia, por cuanto emití opinión de fondo al declarar con lugar el recurso de apelación UP01-R-2015-000145 (SIC) relacionado con la causa principal UP01-P-2015-005160, del cual deviene el recurso UP01-R-2016-000011, que arribo el 18 de Marzo de 2016 a este Tribunal de Alzada….”
Así, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia el Magistrado Paul Aponte Rueda en decisión fecha 11 de Octubre de 2011, señaló que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
En este sentido, señala el Magistrado Ponente, que la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, la Jueza Superior Provisoria, Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que, en su condición de Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Superiores REINALDO ROJAS REQUENA y LUIS RAMON DIAZ suscribió en fecha 05 de Enero de 2016, decisión en el Recurso de Apelación signado con el Nº UP01-R-2015-000145, el cual está vinculado con el asunto principal UP01-P-2015-005160, en los términos expuestos por la Jueza Inhibido, y quien suscribe el presente fallo, ha verificado a través de la Página WEB Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, su publicación, lo cual constituye notoriedad Judicial.
En este sentido, al manifestar la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, que está subsumida su situación en una circunstancia que le impide conocer el recurso de apelación UP01-R-2016-000011, bajo la situación de hecho ya mencionada, es decir haber emitido opinión de mérito en el Recurso No. UP01-R-2015-000145, debe esta Jurisdicente declarar con lugar esta inhibición, al haberse verificado que en efecto la Jueza Superior inhibida, participó en la decisión inserta en el mencionado recurso, lo cual sin lugar a dudas le impide conocer el recurso UP01-R-2016-000011, lo contrario vulneraría derechos fundamentales de la partes, primordialmente el Derecho a la Defensa y la noción de Juez Natural, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido en sentencia 765, Expediente 14-1032, de fecha 18 de Junio de 2015:
En el presente caso incluso con tal pronunciamiento se pudo ver afectada la garantía del Juez Natural, la cual según sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 520 del 7 de junio de 2000, (Caso: Athanassios Frangogiannis), obedece a:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.”
En tal sentido el juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, quien decide debe declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, al estar subsumida su circunstancia de hecho en la causal 8 del artículo 89, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
8- “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Ello es así, como consecuencia de haberse declarado la nulidad del fallo inserto en la causa principal UP01-P-2015-5160, de la cual deviene el recurso UP01-R-2016-000011, precisamente entiende quien Juzga, que emitió opinión de mérito, y dada su condición de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones se subsume tal circunstancia en causa fundada en motivos graves, lo cual indiscutiblemente afecta su imparcialidad.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente la Jueza inhibida con los principios y valores éticos, de impartición de Justicia como lo son la imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior Provisoria Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO en la causa UP01-R-2016-000011, conforme lo establece el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, la Jueza Superior Provisoria Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R- 2016-000011 y así se decide.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los SEIS (06) días del Mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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