REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de abril de 2016
205º y 157º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000136
[Primera (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: LÍA TRINIDAD MORALES DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, MARY DOMINGUEZ y LUIS ROBERTO FONSECA, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 127.019 y 17.619 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), representado por el ciudadano GERARDO DELGADO en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: KARINA MILAGROS PERDOMO RAMOS Y ANA GABRIELA ESCUDERO RODRIGUEZ, ambas abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.462 y 118.931 respectivamente.


REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: abogados ALEJANDRA CAROLINA YAJURE, YULENNY JOSEFINA GIMENEZ NADAL, ALEJANDRA DELVIGNE Y OTROS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.006, 119.384, 119.389 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, disiente de la recurrida sentencia, argumentando que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que en el sector público este beneficio será cancelado a los trabajadores, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestaria, y según su decir, el ente accionado para el período reclamado no había estipulado ninguna modalidad de pago de este beneficio para sus trabajadores lo cual quedó demostrado en autos, razón por la cual dice no estar de acuerdo con la condena dictada por el a-quo al no poderse aplicar las normas contenidas en dicha ley de manera retroactiva. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la recurrida decisión.- Por su parte, la representación judicial de la actora solicita se desestime la apelación interpuesta, toda vez que el Instituto accionado fue creado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que ya existía la obligación legal de cancelar el beneficio a los trabajadores.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al ente demandado a pagar a la actora el Beneficio de Alimentación ordenando su cálculo mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Señala el libelo de la demanda que, la trabajadora accionante LIA TRINIDAD MORALES prestó servicios como Jefe de la Oficina de Comunicación Social para el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY) desde el 27/10/2003 hasta el día 03/01/2013, devengando un último salario de Bs. 3.300,00, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Agrega que al término de la relación laboral la hoy actora recibió prestaciones sociales, sin embargo le adeudan el bono de alimentación desde el momento que ingresó a prestar servicios a la institución hasta el mes de noviembre de 2004, por lo que presenta demanda estimada en la cantidad de Bs. 17.388,84.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 98 y 99), observa esta Alzada que, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial del demandado rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, argumentando que de acuerdo al contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre 1998, se estableció que para el sector Público, la Ley entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria, e igualmente el artículo 43 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Presupuestario dispone que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista. En este sentido arguye que de la revisión efectuada en los archivos existentes en la Gerencia de Administración y Finanzas del ente accionado correspondiente a los años 2003 al 2004, se pudo constar que no existió Disponibilidad Presupuestaria para dar cumplimiento al Programa de Alimentación, ni crédito adicional para poder comprometer el pago del concepto reclamado y es con relación a la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27-12-2004 cuando comienzan a honrar dicho compromiso legal a partir de enero 2005. Finalmente señalan que los derechos que alegan las demandantes son infundados y sin basamento legal alguno, solicitando en tal sentido se desestime la demanda.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.



Observa este Juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, a quienes corresponde su comprobación que, de acuerdo a lo anterior vendrían a estar constituido por el pago liberatorio del peticionado concepto (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 419 del 11/05/2004).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO: Al folio 37 del expediente corre inserta copia simple de PLANILLA DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), a nombre de la ciudadana LIA TRINIDAD MORALES, el cual es considerado como documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este Juzgador, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).- Del mismo se observa entre otras cosas, el monto percibido por la trabajadora al término de la relación de trabajo por varios conceptos, entre los que figura la suma de Bs. 90,oo por “ticket de alimentación” correspondiente al mes de enero, así como la fecha de ingreso y egreso, el salario, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de la original de la planilla de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, cuya copia figura al folio 37. Dicho instrumento no fue presentado por la procesalmente obligada durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que, de pleno derecho aplican los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos contenidos en el citado instrumento.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a) Cursan de los folios 40 al 49 del expediente, ejemplares de Gacetas Oficiales del Estado Yaracuy, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio y se tienen como fidedignos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la aprobación por parte del Ejecutivo Regional del presupuesto de Ingresos y Gastos para los ejercicios fiscales 2001,2002, 2003 y 2004 de las Fundaciones, Instituciones Autónomas y Procuraduría General del Estado Yaracuy.

b) De los folios 50 al 91 del expediente corren insertas copias simples de anexos a la Memoria y Cuenta del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, correspondiente al año 2003, intitulados “Ejecución Presupuestaria”, los cuales son calificados como documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la contra parte y apreciados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se evidencia que para ese períodos no se encontraba presupuestado el beneficio de alimentación para sus funcionarios y empleados.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de la delación formulada por la recurrente dirigida a la condenatoria del pago de beneficio de alimentos decreta por el a-quo, alegando ante esta Alzada la falta de disponibilidad presupuestaria para cumplir con esta obligación, es necesario destacar que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del Programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de esa Ley, vale decir el 14 de septiembre de 1998.- En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la misma, deberán, en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia aquella, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del derecho otorgado. Por su parte, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente el trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Siendo así y, ampliamente conocida dicha normativa por este Tribunal de Alzada en casos similares al que hoy nos ocupa, y visto el alegato de la demandada según el cual, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), incorporó en la partida presupuestaria respectiva a partir del mes de enero del año 2005, el pago de este beneficio para sus trabajadores, de acuerdo al contenido del artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al ser un ente que forma parte de la administración pública estadal, tenía un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la referida ley (vale decir el 14 de septiembre de 1998), o a la fecha de creación de dicho instituto (26 de noviembre de 2001) para otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad necesaria a los efectos del pago efectivo del derecho.

Por tal motivo, siendo que el Juez de la recurrida ajustada a derecho declara la procedencia del beneficio de alimentación para el período 2003 - 2004, y no habiendo demostrado la accionada el pago liberatorio de lo peticionado, resulta IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta. Dicho lo anterior, se confirma en todas y cada una de sus partes la recurrida decisión y se ordena el pago del “Beneficio de Alimentación”, en los mismos términos establecidos en la apelada decisión. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.




SEGUNDO: Se CONFIRMA la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BONO ALIMENTARIO, incoada por la ciudadana LIA TRINIDAD MORALES DE JIMÉNEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), condenando a éste ultimo a pagar la cantidad que resulte de la forma señalada en la parte motivacional de esta sentencia. ASí SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, durante el primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2015-000136
[Una (01) Pieza]
JGR/REA