REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Abril de 2016
206º y 157º
Asunto Nº: UP11-R-2016-000035
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha recibido esta Alzada las presentes actuaciones con el fin de conocer y decidir el Recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por los ciudadanos YOSMAR PINTO, PABLO OLIVEROS Y OTROS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y, solidariamente contra la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY, C.A.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: YOSMAR PINTO, PABLO OLIVEROS, WILLIANS MARQUEZ COLMENAREZ, MANUEL HERNÁNDEZ, CARIS QUINTERO, JOSE GIMENEZ, MARCOS GIMENEZ y JEAN JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.283.169, 7.586.162, 7.906.947, 7.507.066, 8.514.460, 11.279.020, 11.272.310 y 13.618.633 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA PUERTAS, Profesional del Derecho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.419.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: THAIS MORA, EUNICE CEDEÑO, VERUSKA PARRA y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 173.466, 126.890, 186.111 y otros respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: “EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY”, C.A. (Sin apoderado judicial constituido que conste en autos).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016, señala la parte recurrente que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual considera extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por aquella contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2016. En este mismo sentido advierte que, una vez proferida la sentencia, se ordenó la notificación a la Procuraduría General del Estado Yaracuy mediante oficio N° 0239/2016 el cual fue entregado al organismo en fecha 25 de Febrero del año en curso, luego dice haber ejercido anticipadamente recurso de apelación mediante diligencia de fecha 16 de marzo del año 2016, la cual fue inadmitida, por cuanto a juicio del Tribunal la oportunidad para interponer el recurso precluyó el día 11 de marzo de 2016, sin embargo, según su decir, “no consta en autos la practica de la notificación de la sentencia interlocutoria a la Procuraduría General del Estado Yaracuy de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy”. Considera la recurrente que la notificación del oficio debió certificarse por el secretario en igualdad a lo actuado en el expediente UP11-L-2010-000425, ello a fin de que comience a decursar el recurso de apelación, infiriendo que la no admisión del recurso de apelación viola situaciones subjetivas constitucionales que posee su representada en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que solicita que se ordene al a-quo oír la denegada apelación.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo constituye el Recurso de Hecho, una garantía procesal, cuyo objeto radica en que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte afectada o recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, orientado este Juzgador por la hermenéutica jurídica que corresponde, según lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conveniente destacar que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Así mismo, es importante destacar que, conforme a lo preceptuado en el artículo 161 ejusdem, contra las decisiones definitivas dictadas por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, es decir; ese lapso constituye un plazo de caducidad que la ley concede para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, a los fines de asegurar el debido proceso, ese derecho ya no puede ser ejercitado, lo que se traduce en que, cuando las partes consideren lesionados sus derechos mediante el pronunciando del Tribunal, pueden someterlo a la revisión por parte del Juez de Alzada, pero de no hacerlo en la oportunidad correspondiente, el interesado pierde la posibilidad que le concedía la ley, acogiendo el denominado “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES”, también, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales son impretermitibles, es decir, no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En el caso de marras es conveniente destacar que, la parte recurrente viene constituida por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, órgano de representación del Estado Yaracuy, por lo que, necesario es resaltar que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. En ese orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en sus artículos 88 y siguientes establece el procedimiento a seguir en caso de que el Estado Yaracuy y sus entes sean condenados en juicio. Específicamente la mentada norma dispone que: ‘En los juicios en que el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, instituto autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste o en los cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General del estado Yaracuy de toda sentencia interlocutoria o definitiva que se dicte en el mismo. Transcurridos cuatro (04) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente dicha notificación, comenzarán a cursar los lapsos para ejercer los recursos pertinentes. (Resaltado de esta Alzada).
En el caso que nos ocupa, el cuestionado auto niega por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el día 16 de marzo, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2016, actuación contra la que la misma pide la nulidad por considerar tempestivo su ejercicio recursivo, por cuanto que a su decir, la entrega del oficio de notificación de la sentencia, debe encontrarse debidamente notificada por secretaría. No obstante, este Superior Juzgado disiente de dicha apreciación, toda vez que, en el presente caso el demandado se constituye en un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia, adscrito al Estado Yaracuy, por lo que resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley especial que rige en esta entidad político territorial, como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.- Así las cosas, de autos se verifica que, en la causa principal fue ordenada la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy mediante Oficio N° 0239/2016 de fecha 10 de febrero de 2016, con el propósito de participar acerca de la sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 02 de febrero de 2016, la cual fuere practicada por el alguacil el día 25 de febrero de 2016, según consta en diligencia consignada por éste mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por tanto, es a partir de esta última fecha (02 de marzo de 2016 exclusive), una vez vencido el lapso de cuatro (04) días hábiles al que alude la mencionada norma, cuando comienza a decursar el lapso de apelación.
A los fines de verificar si resulta tempestivo o no el recurso de apelación interpuesto, cursa al folio cuarenta (40) de estas actuaciones, cómputo de días de despacho transcurridos por ante el denunciado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el tiempo comprendido entre el día 02 de febrero de 2016 hasta el día 16 de marzo del corriente año, ambas fechas inclusive, previamente solicitado por esta misma Alzada, de cuyo contenido se aprecia que, desde la fecha de notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, respecto de la sentencia, vale decir, el 02 de marzo de 2016 exclusive, hasta la fecha de interposición de la apelación que dio origen al presente recurso el 16 de marzo de 2016, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, el término de cuatro (04) días hábiles, concedidos según el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, feneció el día 08 de marzo de 2016 inclusive y, seguidamente el lapso de cinco (05) días para apelar contra la decisión interlocutoria producida el día 02 de febrero de 2016, según lo preceptuado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, venció el 15 de marzo de 2016 inclusive.- Por tal motivo se colige que, para la fecha en la que se pretendió ejercer el recurso ordinario de apelación el 16 de marzo de 2016, ya había vencido sobradamente el lapso que la ley concede para su interposición. En consecuencia, debe esta Alzada desestimar el presente Recurso de Hecho y, en consecuencia, confirmar el recurrido auto, en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por los ciudadanos YOSMAR PINTO, PABLO OLIVEROS, WILLIANS MARQUEZ COLMENAREZ, MANUEL HERNÁNDEZ, CARIS QUINTERO, JOSE GIMENEZ, MARCOS GIMENEZ y JEAN JIMENEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente contra la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY, C. A.- ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, SE NIEGA por extemporáneo, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2016. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBÉN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2016-000035
[Única pieza]
JGR/REA*
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