REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2016
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2016-000008
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la actuación de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación del texto escrito, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RICARDA AGUIAR y GERMAN MEZA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 7.033.208 y 2.562.186 respectivamente, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RICARDO MEZA AGUIAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DAVID CRESPO y GILBERTO CORONA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.218 y 65.407 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano MIGUEL CESAR en su carácter de ALCALDE de dicho Municipio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK RODRÍGUEZ LUNA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.943.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente denuncia que la jueza de la causa se extralimitó y violentó el debido proceso y el principio de la legalidad, al no decretar la apertura del procedimiento de desacato, por cuanto en fase de ejecución de sentencia, ordenó a la demandada que incluyera el monto adeudado en el presupuesto del año 2016, cuando ya lo había ordenado para los ejercicios presupuestarios de los años 2014 y 2015, por lo que solicita la revocatoria del auto recurrido y se ordene al Tribunal a – quo para que inicie el procedimiento para la aplicación de la sanción penal de funcionarios.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el asunto planteado, entre varias consideraciones, en primer lugar este Tribunal estima necesario advertir que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, e igualmente dispone que, el Estado Venezolano debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De igual forma, el artículo 257 ejusdem establece que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De acuerdo a los citados artículos, el proceso es el mecanismo con el que cuentan los justiciables para lograr satisfacer la pretensión y lograr consigo la justicia para el caso concreto, cuyo carácter debe estar orientado por los Principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legitima y Legalidad, conforme a los cuales, los justiciables mantienen una expectativa legítima del proceso en el que son partes, por lo que deben ejercitar sus derechos y amoldar su conducta procesal a los usos procesales que han sido efectuados tanto en el pasado como en el tiempo presente. Según esto y, sobre el principio de expectativa plausible, se sientan las bases de la confianza en el cual los particulares tienen para con los órganos jurisdiccionales y actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares. (Vid. TSJ/SC; Sentencias números 3057 y 1588 de fechas 14/12/2004 y 13/11/2013 respectivamente).
En el mismo orden de ideas destaca que, en todo iter procesal es necesario asegurar el cumplimiento del debido proceso y por ende, el principio de la legalidad.- Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 361 de fecha 03 de junio de 2013 señala que, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.
Ahora bien, precisado lo anterior, en el asunto sub-exámine se observa en primer lugar que, en cuanto a la denuncia planteada por los recurrentes, tal y como lo decide el A-Quo, la figura procesal del desacato a la autoridad judicial, no aplica dentro del proceso laboral ordinario como el de marras, por cuanto que no se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que, por vía jurisprudencial, a tenor de lo señalado en la Sentencia N° 245 de fecha 09 de abril de 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquella se encuentra concebida para operar en los supuestos de inobservancia o incumplimiento de mandamientos de amparo constitucional por parte de los querellados, siempre que sean judicialmente decretados, según el proceso dispuesto para ello. De forma tal que, en resguardo del derecho al debido proceso de ambas partes, lo que en éste caso pretende la recurrente, no puede en derecho prosperar.- No obstante, a objeto de garantizar tutela judicial efectiva, ésta Alzada también debe advertir que, en el auto recurrido el Tribunal de la causa ordena a la obligada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, para que la suma de dinero adeudada a los ciudadanos RICARDA AGUILAR Y GERMAN MEZA, sea incorporada en el presupuesto del año 2016, cuando en el expediente se evidencia que su inclusión ya había sido anteriormente ordenada para los ejercicios presupuestarios correspondientes a los años 2014 y 2015, probablemente con fines válidamente conciliatorios, pero extendiendo más en el tiempo, el cumplimiento de un deber ya asignado. De forma tal que, lo que procede en este caso, ipso facto, es la ejecución de la sentencia, de acuerdo a los términos señalados en las leyes, con estricta observancia de las garantías y privilegios procesales que amparan al ente público demandado pero en su justa dimensión, toda vez que en principio, el derecho del trabajo se encuentra diseñado para tutelar los derechos fundamentales de los trabajadores y de las trabajadoras en el desarrollo de las relaciones laborales. Por lo que, en obsequio a los postulados y principios que nacen con ocasión del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en éste espacio se hace válido advertir a la entidad de trabajo, para que proceda a dar cumplimiento a la orden judicial que en su contra le ha sido impartida, honrando las obligaciones que ésta misma adquirió, a través de la homologación de un acuerdo transaccional, voluntariamente suscrito por las partes desde hace más de tres (03) años.- Como consecuencia de lo antes expuesto, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que, a continuación se transcribe, éste Tribunal Superior no da a lugar con la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, con todos los efectos que de ello derivan. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, de acuerdo a los términos señalados en el anterior capítulo y, en consecuencia, debe el A-Quo proceder a materializar en forma efectiva la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBÉN ARRIETA ALVARADO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2016-000008
Única Pieza
JGR/RAA
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