REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de abril de 2016
205º y 157º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000108
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YUNIOR JOSE VILLALOBOS SILVESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.953.961.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMICIANO SEGURA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.580.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES BS, R.L, asociación cooperativa inscrita en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha 08 de agosto de 2012, anotada bajo el Nº 3, Folio 8, Tomo 20 del Protocolo de Trascripción de ese mismo año, representada por el ciudadano WILMER SIERRA, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.938.040, en su carácter de PRESIDENTE de dicha entidad y, solidariamente KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2.005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A, representada por el ciudadano ALIREZA SHAHINBAKHSH, titular del Pasaporte Nº J95085327, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY SALCEDO VILLEGAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.565.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: LISBETH ROJAS ARENDS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.126.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora recurrente denuncia que la decisión recurrida viola los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la tutela judicial efectiva ya que no se permite la materialización de la sentencia, e igualmente se viola la cosa juzgada y el derecho a la defensa. Arguye que en el presente caso no consta en autos que la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA tenga alguna vinculación con el Estado para que pueda gozar de prerrogativas procesales, esto aunado a que existe un acuerdo de pago donde esta empresa canceló parte de la condenatoria al trabajador reclamante, lo cual consta en los autos, por lo que en su criterio no existe explicación alguna del porque si la causa se encontraba en etapa de ejecución, ahora se retarde la misma. Denuncia igualmente que en la recurrida actuación se ordena la notificación es a un Ministerio y no a la Procuraduría General de la República, por tal motivo pide se revoque la recurrida actuación y se continúe la ejecución de la sentencia proferida en este asunto.

-III-
CONTENIDO DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la nulidad de todas las actuaciones que cursan a partir folio 20, o sea la consignación de la notificación a la demandada por parte del alguacil y, ordena reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, previa notificación al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, a la Procuraduría General de la República y a ambas partes, sin la suspensión del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la a Procuraduría General de la República, por cuanto no se libró la notificación respectiva, considerando que es de orden público y, como quiera que se encuentran afectados intereses de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la accionada KAYSON COMPANY VENEZUELA, está encargada de la construcción de viviendas de interés social, en el complejo urbanístico “Hugo Chávez Frías”, con recursos provenientes del Fondo Único Binacional Venezolano-Iraní, de financiamiento para el desarrollo creado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir lo planteado por el recurrente, en primer lugar es necesario destacar que, el Derecho a la Defensa, implica el respeto al Principio de Contradicción, el cual se manifiesta y garantiza, entre otras medios a través de la notificación o citación según sea el caso, a fin de oportunamente oír y analizar los alegatos de cada una de las partes y que, sean previamente conocidos por éstas, así como el contenido de las pruebas aportadas al proceso, según lo establecido en los artículos 49 y 334 de nuestra Carta Magna. En tal sentido podemos señalar que, a contrario sensu, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos legalmente garantizados; cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o, cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Igualmente en el caso de marras es importante destacar que, cuando la República no es parte en juicio, la facultad de actuar del Procurador General de la República, se encuentra contenida en el Capítulo II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- De ésta forma, los artículos 95 y siguientes de la referida ley disponen, que el Procurador puede intervenir en aquellos juicios en los que si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como también se estatuye que los funcionarios judiciales están obligados a notificar a aquel, respecto de la admisión de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, debiendo estar estas notificaciones hechas por oficio e ir acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.- Por su parte, el artículo 98 ejusdem estatuye que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Replica.- En este mismo orden de ideas, es importante señalar que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 332º y 27º del 06/03/2006 y 05/02/2002 respectivamente).

Como quiera que la solicitud de la reposición de la causa acordada por el Tribunal a-quo mediante la recurrida actuación proviene de la parte solidariamente demandada, no obstante, advierte este Superior Despacho que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, citando la misma base legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, según el artículo 98 del citado Decreto, la reposición solo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno, a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarla de oficio el Juez, pero en modo alguno, tal reposición no podría ser requerida por las partes en el juicio y, menos aún por el afectado por medida alguna, porque no tienen estas la legitimación para ello, sino únicamente el mismo Procurador o Procuradora, toda vez que, es éste último funcionario, quien representa y defiende en estrado, los intereses del Estado (Vid. TSJ/SC: Sentencias números 3524, 277, 1883 y 0539, de fecha 14/11/2005, 22/02/2007, 28/11/2008 y 13/05/2009, respectivamente). Siguiendo el citado criterio, en el presente asunto no le estaría dado a la parte afectada, solicitar en juicio la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, respecto de una causa encontrada en fase de ejecución y en la que incluso se han adelantado pagos de sumas de dinero.

Ahora bien, en audiencia de apelación denuncia la parte actora recurrente que la decisión recurrida viola los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la tutela judicial efectiva, ya que no se permite la materialización de la sentencia, e igualmente se viola la cosa juzgada y el derecho a la defensa, argumentando que no consta en autos que la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. tenga alguna vinculación con el Estado para que pueda gozar de prerrogativas procesales. Sin embargo, tal y como lo advierte la recurrida, en casos similares y anteriores al de marras y, con fundamento en el denominado Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Alzada ha señalado que, la demandada solidaria se corresponde con una empresa involucrada en la construcción de obras civiles de interés nacional, como lo es la denominada sociedad mercantil “KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A”, siendo claro que, de manera indirecta se encuentran afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, según puede apreciarse de las documentales consignadas por la representación judicial de dicha entidad de trabajo, evidenciando que entre el gobierno venezolano y el gobierno iraní, derivan acuerdos de cooperación en el área económica y técnica, para la ejecución de estructuras, como por ejemplo en materia de vivienda, acreditando incluso inmunidad sobre sus activos, según puede observarse en el artículo 34 de la Ley Aprobatoria del Convenio para la Creación del Fondo Único Binacional entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán, inserto de los folios 173 al 177 de la primera pieza de éste expediente.- En tal sentido y, como quiera que no se verificó el cumplimiento del deber formal en referencia y que, comporta orden público procesal, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los precedentes criterios, arriba invocados, resulta inexpugnable la reposición de la causa decretada por el A-Quo, que por el contrario no califica como adversa a la tutela judicial efectiva, como erradamente lo pretende hacer ver la parte recurrente.

No obstante, tal y como lo denuncia ésta última, cabe advertir que, como si fuese un Tribunal Superior y, contrario a lo estipulado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose el asunto en fase de ejecución, la recurrida anula todas las actuaciones que cursan a partir del folio 20, vale decir desde la consignación de la notificación practicada por el alguacil, pasando por la sentencia definitiva, dictada a consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, producida en ausencia de la demandada ante la audiencia preliminar convocada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, de igual categoría al A-Quo que ahora actúa como ejecutor, afectando la cosa juzgada que eventualmente pudo emanar del fallo en referencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 58 ejusdem que, de igual forma se reviste del orden público procesal, reportado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ello le daría carácter incólume, vinculante e irremovible a las resoluciones judiciales. Motivo por el que, en resguardo de los citados principios fundamentales a los que se ha hecho mención, en aseguramiento del debido proceso, de la doble instancia y del derecho a la defensa de ambas partes y, a objeto de subsanar la ilegítima omisión, para este Despacho resulta forzoso disentir parcialmente de la apelada decisión que, a su vez da CON LUGAR a la petición formulada por la representación judicial de la parte demandada, KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, en cuanto a que SE ORDENA REPONER LA CAUSA, pero no al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, sino al estado de librar notificación mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del contenido de la sentencia proferida en fecha 04 de diciembre de 2013, por el arriba identificado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el entendido que, una vez conste en autos la certificación por secretaría respecto de la práctica de dicha notificación por parte del Alguacil, queda a salvo el derecho de las partes para recurrir o no de aquella, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo que a continuación se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión de acuerdo a los términos que se indican en el anterior capítulo y, en consecuencia SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de notificar mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General de la República, respecto de la sentencia definitiva proferida en fecha 04 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano YUNIOR JOSE VILLALOBOS SILVESTRE, contra la asociación cooperativa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES B.S, RL y solidariamente contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2015-000108
[Única Pieza]
JGR/REA