REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO Nº UP11-L-2016-000046
PARTE ACTORA: YNDIRA MARIANGELA DELGADO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.209.171.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARLYN VIEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.320.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.906.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIOVER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.955.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.075.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: WUILCAR JOSÉ BARICO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.455.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.274.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Materia)
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicio el procedimiento instaurado por la ciudadana escrito contentivo a demanda por Cobro de prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YNDIRA MARIANGELA DELGADO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.209.171, representada judicialmente por la abogada DARLYN VIEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.320.188, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.906, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 25 de febrero de 2016 es recibida la causa a los efectos de su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida la misma en fecha 26 de febrero de 2016, librándose las respectivas notificaciones.
En fechas 09 y 29 de marzo del corriente año, fue certificada por la Secretaria del Tribunal las respectivas notificaciones como positivas, tal como se desprende de los folios del 82 al 87, ambos inclusive de la causa, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en fecha 29 de marzo de 2016, se recibe escrito presentado por los abogados DIOVER MENDOZA y WUILCAR JOSÉ BARICO RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.955.302 y 19.455.390, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 226.075 y 247.274, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la demandada y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, en su orden, según Poder que consignan a los autos.
En su escrito, los profesionales del derecho alegan entre otras cosas que, la ciudadana YNDIRA MARIANGELA DELGADO GIL, ocupaba un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, puesto que ocupaba el cargo de JEFE DE PROYECTOS tal y como se desprende de la Resolución Nº 16/2007, de fecha 16/02/2007 y su posterior ratificación en Resolución Nº 12/2010, de fecha 03/02/2010, así como del organigrama estructural y funcional del instituto, que a los efectos se anexan al presente escrito; por lo que solicitan la declaratoria de incompetencia por parte de este Tribunal Laboral y sea remitida la causa al Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Al respecto, quien juzga de la revisión efectuada al escrito libelar observa que la demandante alegó que ingresó a prestar sus servicios, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, con el cargo de JEFE DE PROYECTOS en el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, siendo conteste con lo expresado por la representación judicial de la demandada. Igualmente, observa esta juzgadora que de los anexos presentados con el libelo de demanda así como con el escrito consignado por la demandada, se desprende al folio 14, recibo de pago dirigido a “Altos Funcionarios”, con la denominación del cargo: Jefe de Proyectos; a los folios 101 y 102, Resolución Nº 16/2007 y Nº 12/2010, donde se designa a la referida ciudadana como: Jefe de Proyectos, adscrita a la Dirección de Ingeniaría, respectivamente; al folio 103, se evidencia del Organigrama Estructural que el cargo de Jefe de Proyectos, se encuentra adscrita a la Dirección de Ingeniería, que a su vez ésta esta depende de la Dirección Ejecutiva del Instituto; al folio 104, consta Organigrama Funcional, en el cual se observa las funciones ejercidas por el Jefe de Proyectos, siendo estas de “Desarrollo y/o Coordinación de todos los anteproyectos y diseños esquemáticos requeridos para la ejecución de los planes maestros de obras de ingeniería y de arquitectura que se desarrollen”; al folio 105 riela Resolución Nº 02/2012, mediante la cual se resuelve remover del cargo a la actora reclamante de su cargo como Jefe de Proyectos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, por tanto es necesario dilucidar la naturaleza de la relación que vincula a las partes.
1) De la revisión del libelo de demanda así como del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencia que la actora alega la duración de su relación laboral al servicio del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Yaracuy, en el cargo de Jefe de Proyectos.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define el régimen de los trabajadores al servicio de la Administración Pública.
Art. 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada, descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de la Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (Destacado del Tribunal)
La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el marco legal general dirigido a regular las relaciones de servicio público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales. Régimen que comprende lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas y, el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de los recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias; régimen disciplinario y normas para el retiro, según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley.
Así las cosas, debe establecerse que la presente reclamación de la ciudadana antes mencionada corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.
En tal sentido, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de empleado público de la ciudadana YNDIRA MARIANGELA DELGADO GIL, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público debe este Tribunal revisar su competencia para seguir conociendo de la misma.
De las disposiciones normativas citadas se observa que la condición de empleada pública de la actora YNDIRA MARIANGELA DELGADO GIL, la coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, y la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Pública) y por tanto, esta juzgadora se declara incompetente para continuar conociendo su pretensión. Así se decide.
En consecuencia, una vez se encuentre firme la decisión se remitirán las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia estado Carabobo.
DECISIÓN
De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer de la pretensión de la ciudadana YNDIRA MARIANGELA DELGADO GIL (Jefe De Proyectos en el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Yaracuy), al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia Estado Carabobo, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; por tratarse que la demandante supra identificada ocupo el cargo de Jefe de Proyecto, bajo la dependencia de la Administración Pública, siendo considerado como de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que tiene un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso Administrativo no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO YARACUY, así como del representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy; y en consecuencia se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa en los términos expuestos y declina su competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Valencia estado Carabobo. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Sentencia dictada en San Felipe, en fecha 04 de Abril de 2016. Años 205° y 156°
LA JUEZA
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA.
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA CAROLINA
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA CAROLINA
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