REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2014-000106
PARTE DEMANDANTE: ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ, CARMEN MIRIAN PARRA, FRANCIS CAROLINA PEREZ CONDE, IXSOLEX CHIRINOS, MARIELA RAMOS MANZABEL, LILIANA RAMOS, MARIA NELYS CHRINOS PUERTAS JOSE ANTONIO TORRES y YANGELIS MONTES PENICHE, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. V.- 13.313.546, 7.590.750, 10.673.807, 20.176.131, 16.950.293, 20.465.520, 15.483.602, 25.177.135 y 19.818.321, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ESCALONA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.- 11.648.581 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LISBETH ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.16.348.449 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.137.126.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy martes cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), se deja constancia que por ante la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2014-000106, nomenclatura de este Juzgado, comparecen voluntariamente las ciudadanas FRANCIS CAROLINA PEREZ y MARIELA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.673.807 y 16.950.293, respectivamente, asistidas en este acto por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 17.698.084, Abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.696. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., a través de su apoderada judicial abogada LISBETH ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.16.348.449 Abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.137.126. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que se da por notificada del presente procedimiento y a su vez ambas partes señalan que renuncian a los lapsos para la instalación de la audiencia preliminar; por lo que solicitan a este juzgado la celebración de una audiencia especial de mediación. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza ANNIELY ELIAS CORONA, acuerda lo solicitado por ambas partes, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, se les recuerda y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. En este estado, ambas partes manifiestan que han llegado a una acuerdo, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La parte KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., representada en este acto por la abogada LISBETH ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad número V.16.348.449 abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.137.126, quien manifiesta que en virtud que también se encuentra demandada de manera solidaria la ASOCIACIÓN COOPERATIVA YUMANGI R.L, asume en este acto la responsabilidad en cuanto a las ciudadanas reclamantes, señalando a su vez que la relación que existía entre su representada y las actoras no era de carácter laboral sino que las mismas son socias que pertenecen a la Asociación Cooperativa Yumangi, R.L; sin embargo a los fines de dar por terminada la presente causa y de evitar futuros litigios ofrece pagar en un único pago la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), para cada una de ellas, a través de cheques girados en contra de la entidad financiera Banesco Banco Universal, de números 67012668 y 39168435, a favor de las ciudadanas FRANCIS CAROLINA PEREZ y MARIELA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.673.807 y 16.950.293, respectivamente, con el propósito de dar por terminada la presente litis, solicitando a este despacho se sirva de HOMOLOGAR el presente acuerdo y sea ordenado el archivo y cierre del mismo. Es todo.

SEGUNDO: Se le otorga el derecho de palabra a las ciudadanas FRANCIS CAROLINA PEREZ y MARIELA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.673.807 y 16.950.293, respectivamente, parte demandante, quienes debidamente asistidas por la profesional del derecho a través de su apoderada judicial BETIANA DEL VALLE GIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 17.698.084, abogada, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.696, quienes exponen: Luego de la revisión a las actas procesales y de realizar conversaciones con la parte demandada, reconocemos que no existió relación de trabajo con respecto a KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, sino que formamos parte de la Asociación Cooperativa Yumangi, R.L, y por lo tanto, aceptamos el ofrecimiento efectuado por la parte DEMANDADA, así como la forma de pago del mismo. Por lo que con el recibimiento de este monto, las demandadas nada quedan a debernos por ninguno de los conceptos demandados. Es todo.

TERCERO: La falta de provisión de fondos de los cheques entregados en este acto, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

CUARTO: Se deja constancia que la presente acta tiene efecto solo sobre las ciudadanas FRANCIS CAROLINA PEREZ y MARIELA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.673.807 y 16.950.293; continuando la misma con los ciudadanos ELENA MERCEDES GUTIÉRREZ, CARMEN MIRIAN PARRA, IXSOLEX CHIRINOS, LILIANA RAMOS, MARIA NELYS CHRINOS PUERTAS JOSE ANTONIO TORRES y YANGELIS MONTES PENICHE, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las Cedulas de Identidad Nros. V.- 13.313.546, 7.590.750, 20.176.131, 20.465.520, 15.483.602, 25.177.135 y 19.818.321, respectivamente.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión oportuna al Archivo Judicial.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Se hacen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los cinco (05) días del mes de abril del año 2016.

La Jueza

Abg. Anniely Elías Corona

La Secretaria
Abg. Zaida Carolina Hernández

Parte demandante Parte demandada