República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-L-2010-000370
DEMANDANTE: Carlos Jesús Rodríguez Pérez; José Gregorio Sequera Sequera; Hermenegildo Ramón Beltrán Ochoa; Tomas Alfredo Castillo García; Víctor Julio Mendoza Gómez Y Agustín Pinto Sumoza, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.477.147.147, 16.453.377, 4.475.576, 8.831398, 8.516.336 y 6.605.456, respectivamente.
APODERADOS: Gilberto Corona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.407.
DEMANDADA: Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)
APODERADO: Ismarella Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 150.216.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva
Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, por los ciudadanos Carlos Jesús Rodríguez Pérez; José Gregorio Sequera Sequera; Hermenegildo Ramón Beltrán Ochoa; Tomas Alfredo Castillo García; Víctor Julio Mendoza Gómez y Agustín Pinto Sumoza, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.477.147.147, 16.453.377, 4.475.578, 8.831.398, 8.516.336 y 6.605.456, respectivamente, debidamente representados por el profesional del derecho Gilberto Corona, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.407 en contra del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy y la empresa Socialista de Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy.
El día 17-09-2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 30-09-2010 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación al Procurador General del estado Yaracuy y en fecha 05/10/2010 la secretaria certifico la notificación del IAPESEY y de la Gobernación del Estado Yaracuy.
En fecha 04-08-2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 12-03-2013 y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:
• Que los ciudadanos Carlos Jesús Rodríguez Pérez; José Gregorio Sequera Sequera; Hermenegildo Ramón Beltrán Ochoa; Tomas Alfredo Castillo García; Víctor Julio Mendoza Gómez Y Agustín Pinto Sumoza en fechas 09/02/1997, 11/05/2007, 03/01/2005, 03/01/2005, 07/01/2006, 17/07/2006, 23/11/2005 y 01/01/2005, respectivamente, fueron contratados a tiempo indeterminados en forma verbal por el ahora IAPESEY anteriormente llamado FUNDESOY, para prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como choferes y colectores de las unidades de transporte publico socialista en el Municipio Nirgua y sus rutas foráneas.
• Que los trabajadores se desempeñaron en sus cargos hasta el día 13 de agosto de 2009, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, entre otros bajo el fraude de la creación por parte del Gobierno del Estado Yaracuy, de una compañía anónima de transporte Bolivariano.
• Que la subordinación con la mencionada institución y el gobierno regional era tal que era obligatorio que los vehículos de transporte publico conducidos por los trabajadores fueran estacionados en los establecimientos por ellos indicados pertenecientes al mismo Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), ordenándoles usar uniformes y siendo carnetizados.
• Que durante la relación laboral algunos de los trabajadores fueron constreñidos por su patrono a afiliarse a unas Cooperativas de Transporte y a depositar un supuesto canon de arrendamiento sobre las unidades en las cuales laboraban, bajo amenaza de despido, como efectivamente un grupo de compañeros fueron despedidos por negarse a firmar los mencionados contratos, hecho publico y notorio de la colectividad yaracuyana.
• Que el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) y el gobierno regional pretendían desvirtuar la relación laboral a través de recibos de arrendamientos.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los ciudadanos actores Carlos Jesús Rodríguez Pérez; José Gregorio Sequera Sequera; Hermenegildo Ramón Beltrán Ochoa; Tomas Alfredo Castillo García; Víctor Julio Mendoza Gómez y Agustín Pinto Sumoza proceden a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, Bono de Alimentación e intereses, lo cual estiman en la cantidad de 500.075,31 Bs.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Como punto previo alego la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral que unió a las partes culmino de la siguiente manera: Carlos Jesús Rodríguez Pérez, inicio en fecha 02-02-1997 y culmino el 16/07/2008, José Gregorio Sequera Sequera, inicio en fecha 10-05-2007 y culmino el 10/10/2007; Hermenegildo Ramón Beltrán Ochoa, inicio en fecha 15-03-2005 y culmino el 08/01/2008; Tomas Alfredo Castillo García, inicio en fecha 05-01-2005 y culmino el 20/12/2007; Víctor Julio Mendoza Gómez, inicio en fecha 26-01-2006 y culmino el 30/11/2008; y Agustín Pinto Sumoza inicio en fecha 17-06-2007 y culmino el 31/12/2007, cancelándole el pago de sus prestaciones en fecha 30 y 31 de diciembre de 2008, presentando acuerdo transaccionales por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 05 de Enero de 2009, terminando dicho procedimiento con providencia administrativa de fecha 30 de enero de 2009 y es en fecha 12 de agosto de 2010 que los actores introducen por ante el tribunal demanda por prestaciones sociales y otros beneficios legales, por lo que las acciones intentadas por los demandantes evidentemente se encuentran prescritas.
• Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda que encabezan las presentes actuaciones.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar.
• Negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada por cada uno de los trabajadores los conceptos y argumentos que dicen corresponderle a los mismos.
• De igual forma fueron negadas las fechas de finalización de la relación de trabajo, por cuanto en fecha 31 de diciembre de 2008, se les cancelaron sus prestaciones, culminando así la relación de trabajo.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: a.1) la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: La fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los salarios percibidos, el motivo de la terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio reiterado de la Sala de Casación Social y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de las actoras, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 11-03-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció en representación de los accionanates, el profesional del derecho Gilberto Corona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.406 y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, los demandantes a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Hoja de cálculos de diferencias de prestaciones sociales (folios 155 al 170, pieza N° 1). Documento privado al no ser impugnado, desconocido ni tachado, este tribunal le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia un calculo de prestaciones sociales a los trabajadores José Gregorio Sequera, Hermenegildo Beltrán, Tomas Alfredo Castillo, Víctor julio Mendoza y Agustín Pinto Sumoza, así mismo se desprende las fechas de inicio y finalización de la relación laboral.
Constancia emitida por el Consejo Comunal del sector Los Mereyes (folio 171, pieza N° 1). Documento privado al no ser impugnado, desconocido ni tachado, del mismo se evidencia que el ciudadano Agustín Pinto laboraba como conductor de Transporte Publico en la ruta rural Unidad 117.
Oficio N° O-PRESD-964/2009 de fecha 25-11-2009 (folio 172, pieza N° 1) y Listado de operadores activos en la ruta bolivariana de transporte de fecha 24-11-2009 (folios 172 al 180, pieza N° 1). Documento privado al no ser impugnado, desconocido ni tachado, del mismo se evidencia un reconocimiento expreso de la reclamación de los demandantes de autos, en fecha 24 de noviembre de 2009 por el presidente del IAPESEY, donde envía un oficio al Consultor Jurídico del Concejo Legislativo y remite el listado de los ex operadores reclamantes de prestaciones sociales y solicitan un acuerdo por ante el IAPESEY.
Prueba de exhibición referentes a: i) hoja de cálculos de diferencias de prestaciones sociales (folios 155 al 170, pieza N° 1); ii) Oficio N° O-PRESD-964/2009 de fecha 25-11-2009 (folio 172, pieza N° 1), y, iii) listado de operadores activos en la ruta bolivariana de transporte de fecha 24-11-2009 (folios 172 al 180, pieza N° 1). La parte demandada no exhibió las documentales requeridas, por lo que la parte demandante solicito que se aplique la consecuencia jurídica por la no exhibición de los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, en relación a los cálculos de diferencias de prestaciones sociales, el Oficio N° O-PRESD-964/2009 de fecha 25-11-2009 (folio 172, pieza N° 1), y el listado de operadores activos en la ruta bolivariana de transporte de fecha 24-11-2009 (folios 172 al 180, pieza N° 1). Dichas documentales fueron promovidas y la parte demandada no hizo observaciones al respecto por lo que las mismas ya fueron objeto de valoración.
Prueba testimonial de los ciudadanos Yuraly Melicia Laya, Andrés Antonio Moreno y Héctor Esteban Aponte Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 7.918.880, 3.388.249 y 4.450.119, respectivamente. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
Prueba de informe
Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, (folios 57, pieza Nro. 2). De la respuesta dada por el ente púbico, donde manifiestan que no reposa en sus archivos el oficio señalado en la comunicación y por cuanto no hubo observaciones por la parte demandada, esta juzgadora la desecha, por no aportar nada a la solución de la controversia.
Procuraduría de Trabajadores del Estado Yaracuy, (folio 88 pieza Nro. 2). De la respuesta dada, donde manifiestan que información solicitada no reposa en sus archivos por cuanto las mesas de trabajo no se realizaron por ante esa institución, esta juzgadora la desecha, por no aportar nada a la solución de la controversia.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy.
Pruebas documentales
Relativas transacciones celebradas en fecha 30 y 31 de diciembre de 2008 (folios 192 al 210, pieza N° 1). Las mismas corresponden a las resultas de la prueba de informe por parte de la inspectoria del trabajo, las cuales ya fueron objeto de valoración, en las pruebas de informes.
Prueba testimonial de los ciudadanos Pedro Manuel Jiménez, Haudit Ernesto Fonseca Noriega, Jennifer Patricia Sánchez y Norelys Briceida Silva Espinoza, titulares de las cédulas de identidad números 5.458.159, 10.855.173, 14.988.408 y 11.276.637, respectivamente. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, (folios 74 al 81, pieza Nro. 2). Del mismo se desprende que los accionantes se encuentran registrados como asegurados de empresas distintas al instituto demandado. Al no aportar nada sobre lo controvertido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (folios 108, 115 al 160, pieza Nro. 2). De los mismos se desprende los convenios transaccionales de cada una de los demandantes de autos de fecha 30 de enero del año 2009, en los que la inspectoria del trabajo decidió no homologar dichas actas convenios, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que los referidos trabajadores recibieron un pago por parte del Instituto, donde se desprende la fecha de inicio y culminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores demandantes.
Inspección judicial, (folios 62 al 69, pieza Nro. 2). Dicha prueba no fue evacuada, por cuanto quedo desistida, por lo que no hay sobre lo cual valorar, la misma es desechada.
Procuraduría General del Estado Yaracuy.
Pruebas documentales
Gaceta Oficial del Estado Yaracuy donde se ordena la creación de la Empresa Socialista Transporte Yaracuy (folio 213, pieza N° 1). La cual fue impugnado por la representación judicial de los accionantes por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
Registro Mercantil de los Estatutos de dicha empresa (folios 214 al 220, pieza N° 1). La cual fue impugnado por la representación judicial de los accionantes por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el medio instrumental bajo examen carece de valor probatorio.
VII
MOTIVACIÓN
En el caso bajo examen, alegan los demandantes Carlos Jesús Rodríguez Pérez; José Gregorio Sequera Sequera; Hermenegildo Ramón Beltrán Ochoa; Tomas Alfredo Castillo García; Víctor Julio Mendoza Gómez Y Agustín Pinto Sumoza, en su libelo haber prestado sus servicios como CHOFERES para el Instituto Autónomo contra la Pobreza Extrema y la Exclusión Social del estado Yaracuy, iniciando la relación laboral en fechas 09/02/1997, 11/05/2007, 03/01/2005, 03/01/2005, 07/01/2006, 17/07/2006, 23/11/2005 y 01/01/2005, respectivamente y siendo despedidos injustificadamente de sus cargos el día 13 de agosto de 2009, entre otros bajo el fraude de la creación por parte del Gobierno del Estado Yaracuy, de una compañía anónima de transporte Bolivariano.
De igual forma alegan la representación de los accionanates, que durante la relación laboral algunos de los trabajadores fueron constreñidos por su patrono a afiliarse a unas Cooperativas de Transporte y a depositar un supuesto canon de arrendamiento sobre las unidades en las cuales laboraban, bajo amenaza de despido, como efectivamente ocurrió con un grupo de compañeros que fueron despedidos por negarse a firmar los mencionados contratos, hecho publico y notorio de la colectividad yaracuyana.
En la oportunidad de la contestación, la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, de igual forma procedió a contestar de manera pormenorizada por cada uno de los accionantes, donde se negó, rechazo y contradijo la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, los hecho y el salario, la prestación de servicios, las vacaciones vencidas supuestamente no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickets, e intereses sobre prestaciones.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum tal como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar para todos los accionantes: La fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los salarios percibidos, el motivo de la culminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados por los accionantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que como primer punto es establecer la fecha de inicio y culminación de la relación laboral de los ciudadanos Carlos Jesús Rodríguez Pérez; José Gregorio Sequera Sequera; Hermenegildo Ramón Beltrán Ochoa; Tomas Alfredo Castillo García; Víctor Julio Mendoza Gómez y Agustín Pinto Sumoza.
En relación a las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, y demostrada como ha sido la relación laboral, se observa lo siguiente:
1. Los demandantes consignaron unas hojas de cálculo de las prestaciones sociales, pruebas que rielan a los folios 155 al 170 de la pieza Nro. 1, donde se desprende que los ciudadanos Sequera Sequera José Gregorio inicio en fecha 11/05/2007, Beltrán Ochoa Hermenegildo Ramón inicio en fecha 03-01-2005, Tomas Alfredo Castillo García inicio en fecha 03-01-2005 y Víctor Julio Mendoza Gómez inicio en fecha 07/01/2006 y finalizaron su relación laboral en fecha 13/08/2009, en relación al trabajador Agustín Pinto Sumoza la fecha de ingreso es 17/07/2006 y la fecha de egreso es 30/12/2007 y en relación al trabajador Carlos Jesús Rodríguez Pérez no fue consignado la hoja de cálculo de sus prestaciones sociales.
2. De las resultas de las pruebas de informe solicitadas a la inspectoria del trabajo, se encuentran las transacciones firmadas por los demandantes de autos que riela a los folios 115 al 160 de la pieza Nro. 2, de las mismas de puede apreciar las fechas de ingreso y egreso de cada trabajador, son las siguientes: Carlos Jesús Rodríguez ingreso 02/02/1997 y egreso 16/07/2008, Pinto Sumoza Agustín ingreso 17/06/2007 y egreso 31/12/2007, Sequera José Gregorio ingreso 10/05/2007 y egreso 10/10/2008, Hermenegildo Beltrán ingreso 15/03/2005 y egreso 08/01/2008, Tomas Castillo ingreso 05/01/2005 y egreso 20/12/2007 y Víctor julio Mendoza ingreso 26/01/2006 y egreso 30/11/2008.
En este sentido, en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, no impugno, ni desconoció las hojas de cálculos de las prestaciones sociales en donde se evidencia las fecha de inicio y de finalización de la relación laboral de algunos trabajadores, fechas muy distintas a las establecidas en el acuerdo transaccional, es por lo que esta situación trae dudas a quien decide, y como consecuencia de ello este tribunal aplica el principio a favor o induvio pro operario (Principio Indubio (sic) Pro Operario: En materia laboral se ha invertido el principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que ‘la duda favorece al trabajador’; es así, porque la legislación tiende a proteger al trabajador, a quien considera débil jurídico de la relación laboral...”.), quedando establecidas las fecha de inicio y finalización de la relación laboral de cada uno de los trabajadores de la siguiente manera: José Gregorio Sequera Sequera fecha de ingreso: 11/05/2007 y fecha de egreso: 13/08/2009, Hermenegildo Ramón Beltrán fecha de ingreso: 03/01/2005 y fecha de egreso: 13/08/2009, Tomas Alfredo Castillo García fecha de ingreso: 03/01/2005 y fecha de egreso: 13/08/2009, Víctor Julio Mendoza Gómez, fecha de ingreso: 07/01/2006 y fecha de egreso: 13/08/2009, en relación al trabajador Agustín Pinto Sumoza su fecha de ingreso 17/07/2006 y de egreso 31/12/2007, fechas establecidas en las hojas de cálculo, reconocidas por la parte demandada y con relación al trabajador Carlos Jesús Rodríguez se tomara en cuenta las fechas de inicio y finalización de la relación laboral establecida en el acuerdo transaccional que riela al folio 116 de la pieza Nro. 2, ingreso 02/02/1997 y egreso 16/07/2008. Así se decide.
Definida la fecha de inicio y culminación de la relación laboral por parte de los accionantes, esta juzgadora, pasa a resolver el alegato de prescripción.
Visto que la representación del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), parte demandada en este proceso en el escrito de contestación alego como punto previo la prescripción de la presente acción, en primer término estima necesario quien juzga revisar la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.
Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.
En el caso de autos se observa que la relación laboral de los ciudadanos Sequera Sequera José Gregorio, Beltrán Ochoa Hermenegildo Ramón, Tomas Alfredo Castillo García y Víctor Julio Mendoza Gómez, finalizo en fecha 13/08/2009, hecho que constituye una interrupción al lapso de un año para que opere la alegada prescripción de la acción y como la demandada fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010 y notificada la demandada en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, resulta evidente que la presente acción no se encuentra prescrita respecto a los referidos co-demandantes.
Ahora bien, en relación a los ciudadanos Carlos Jesús Rodríguez Pérez y Agustín Pinto Sumoza, fue probado el pago de las prestaciones sociales en fecha 31 de diciembre de 2008, hecho este que constituye una causal de interrupción de la prescripción, por lo que los co-demandantes a partir del año 31 de diciembre de 2008, tenían un año para reclamar cualquier diferencia de sus prestaciones sociales, (hasta el 31/12/2009), pero, de igual forma, quedó probado que el Instituto demandado reconoció mediante Comunicación Nro. O-PRESD-N° 964/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de su Presidencia, que existe una reclamación por parte de los co-demandantes, Carlos Jesús Rodríguez Pérez y Agustín Pinto Sumoza, son ex operadores de transporte bolivariano, es decir, que si fueron trabajadores “con pago por concepto de prestaciones”, por lo que a criterio de esta juzgadora, al hacer un reconocimiento expreso de que existe una reclamación de prestaciones sociales por parte de los trabajadores accionantes, este hecho también constituye una causal de interrupción de la prescripción, por lo que los trabajadores tenían a partir de ese momento (25/11/2009) un año para solicitar diferencias de sus prestaciones sociales.
En este sentido, como la demanda fue incoada en fecha 12 de agosto del año 2010 y notificada la demandada en fecha 30 de septiembre del mismo año, resulta evidente que la acción no se encuentra prescrita para los co-demandantes Carlos Jesús Rodríguez Pérez y Agustín Pinto Sumoza.
Es por las razones expuestas que resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el alegato de prescripción para todos los trabajadores accionantes. Así se decide.
En relación al segundo punto controvertido como es el salario percibido por los actores y demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes y visto que los accionantes no trajeron a los autos evidencia de los salarios devengados por todos durante la relación laboral, aunado a ello en el escrito de contestación de la demanda, el salario percibido por los demandantes fue negado de manera pormenorizada, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación laboral, se aplicara, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente.
Con respecto al tercer punto controvertido, relativo al motivo de la finalización de la relación laboral, los actores manifiestan que fueron despedidos de manera injustificada, por su parte la demandada únicamente se limita a negar, rechazar y contradecir que los demandantes fueron despedidos de manera injustificada, por cuanto las relaciones de trabajo culminaron por un acuerdo voluntario entre las partes y se les cancelo sus prestaciones sociales en un acuerdo transaccional de fecha 31/12/2008. En tal sentido, según la distribución de la carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar el alegato de la culminación de la relación laboral por acuerdo voluntario de las partes, lo cual de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no evidencia este Juzgado que exista elemento probatorio que demuestre su alegato. Al respecto, esta Juzgadora observa que no puede considerarse el recibo de su liquidación como una aceptación y menos una renuncia o retiro voluntario a su cargo, aunado al hecho de que los trabajadores Sequera Sequera José Gregorio, Beltrán Ochoa Hermenegildo Ramón, Tomas Alfredo Castillo García y Víctor Julio Mendoza Gómez, su relación de trabajo culmino en fecha posterior al pago de la liquidación o acuerdo transaccional. En consecuencia, este Juzgado declara que el motivo por el cual culminó la relación de trabajo, fue con ocasión al despido injustificado que fueron objeto los actores. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
Para todos los cálculos de las prestaciones sociales de cada trabajador, el tiempo efectivo laborado, quedo establecido de la forma siguiente: Carlos Jesús Rodríguez Pérez, fecha de ingreso: 09/02/1997 y fecha de egreso: 16/07/2008, José Gregorio Sequera Sequera fecha de ingreso: 11/05/2007 y fecha de egreso: 13/08/2009, Hermenegildo Ramón Beltrán fecha de ingreso: 03/01/2005 y fecha de egreso: 13/08/2009, Tomas Alfredo Castillo García fecha de ingreso: 03/01/2005 y fecha de egreso: 13/08/2009, Víctor Julio Mendoza Gómez, fecha de ingreso: 07/01/2006 y fecha de egreso: 13/08/2009, Agustín Pinto Sumoza fecha de ingreso: 17/07/2006 y fecha de egreso: 30/12/2007.
a) Antigüedad e intereses
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación de cada uno de los demandantes, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que se causó el derecho.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad para todos los accionantes, se ordena la realización de una experticia complementearia del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto, deberá tomar como base al salario integral que comprende el salario normal diario (salario mínimo legal vigente para cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho cada trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes de autos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades
Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Por otra parte, advierte este tribunal que los trabajadores accionantes reclaman el pago de Bonificación de fin de año (utilidades) a razón de 60 días por año, pero como quiera que, la misma fue negada de manera pormenorizada por cada uno de los trabajadores, les correspondía a los actores demostrar el número días que según afirman en su libelo de demanda, les cancelaba el instituto demandado por dicho conceptos, al no hacerlo, y no habiendo régimen contractual especial de ese organismo público para con sus trabajadores que prevea tal beneficio, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En lo que respecta a estos conceptos, es criterio de esta juzgadora, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones, así como también el pago de las utilidades correspondientes a cada trabajador, pues, los demandantes manifiestan no haber disfrutado de las mismas, ni haber recibido pago alguno por concepto de las vacaciones, bono vacacional y ni de las utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, ni los pagos de los mismos, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales y utilidades conforme al último salario devengado. Para la realización de dichos cálculos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, tomando en cuenta la fecha de inicio y finalización de la relación laboral de cada uno de accionantes de autos.
c) Indemnización artículo 125 de la LOT
Establecido como ha sido el despido injustificado alegado por los demandantes de autos, resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación laboral de los accionantes. Estas indemnizaciones deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto que se designará al respecto, el cual deberá tomar como base de cálculo, el salario integral devengado por cada uno de los trabajadores en el mes anterior a la fecha de culminación de la relación laboral, el cual incluye salario básico, mas alícuotas de bono vacacional, y de utilidades (15 días).
d) Beneficio de Alimentación o cesta tickets
Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por los accionantes, esta juzgadora observa que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, en su artículo 2º dispone que “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Por su parte el artículo 10 eiusdem preceptúa que dicha Ley “…entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Al margen de lo dispuesto en dicha norma, considerando que: i) el objetivo central de dicha Ley era la creación de un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, y, ii) que dicho beneficio debería hacerse progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, este tribunal, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, para los ciudadanos Carlos Jesús Rodríguez Pérez; José Gregorio Sequera Sequera; Hermenegildo Ramón Beltrán Ochoa; Tomas Alfredo Castillo García; Víctor Julio Mendoza Gómez y Agustín Pinto Sumoza, a partir del 01-01-1999, de acuerdo a las fechas de inicio y culminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes de autos. Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana Lía Trinidad Morales de Jiménez durante el referido período, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Carlos Jesús Rodríguez Pérez; José Gregorio Sequera Sequera; Hermenegildo Ramón Beltrán Ochoa; Tomas Alfredo Castillo García; Víctor Julio Mendoza Gómez Y Agustín Pinto Sumoza en contra del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por los actores.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Carlos Jesús Rodríguez Pérez; José Gregorio Sequera Sequera; Hermenegildo Ramón Beltrán Ochoa; Tomas Alfredo Castillo García; Víctor Julio Mendoza Gómez Y Agustín Pinto Sumoza, titulares de las cedulad e identidad Nros. 4.477.147.147, 16.453.377, 4.475.576, 8.831398, 8.516.336 y 6.605.456, respectivamente en contra del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), ambas partes identificados ut supra.
TERCERO: Se condena a la parte demandada Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), pagar a los ciudadanos Carlos Jesús Rodríguez Pérez; José Gregorio Sequera Sequera; Hermenegildo Ramón Beltrán Ochoa; Tomas Alfredo Castillo García; Víctor Julio Mendoza Gómez Y Agustín Pinto Sumoza, los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificacion de fin de año, Indemnizacion por despido injustificado y Beneficio de Alimentación o “cesta tickets”, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. De igual forma como quedo demostrado que los trabajadores recibieron parte de sus prestaciones sociales en el acuerdo transaccional, el experto designado al total de lo calculado, deberá restar los montos cancelados a cada trabajador que se describen a continuación: Carlos Jesús Rodríguez Pérez Bs. 30.000,00; José Gregorio Sequera Sequera Bs. 7.000,00; Hermenegildo Ramón Beltrán Ochoa Bs. 14.000,00; Tomas Alfredo Castillo García Bs. 14.000,00; Víctor Julio Mendoza Gómez Bs. 14.000,00 y Agustín Pinto Sumoza Bs. 7.000,00.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil Dieciséis (2.016).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suarez
En la misma fecha siendo la 10:44 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suarez
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