República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-S-2011-000008
Demandantes: Joel Enrique Lima y otros, titular de la cédula de identidad N° 7.303.990.
Apoderado: Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234.
Demandada: Colorificio Pordecar, C.A., representada por sus Directores José Tombazzi Massa y José Hermógenes Rangel, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.248.626 y 1.743.036, respectivamente.
Apoderado: Humberto José Brito Brito, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.189.
Motivo: cobro de beneficios contractuales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de beneficios contractuales interpuesta en fecha 25 de abril de 2011 por el ciudadano Joel Enrique Lima y otros, titular de la cédula de identidad N° 7.303.990, en contra de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., representada por sus Directores José Tombazzi Massa y José Hermógenes Rangel, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.248.626 y 1.743.036, respectivamente.
La demandada fue admitida el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 9 de mayo de 2011.
El día 30 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 6-6-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma debido a la imposibilidad de acuerdos entre las partes.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 2-7-2012 y el 10-7-2012 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En el caso que nos ocupa, el día 29-10-2015 el profesional del derecho Douglas Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, conjuntamente con el apoderado judicial de la empresa accionada abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.189, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye los folios 236 al 239. Finalmente, pidieron la homologación de la mentada transacción.
En este sentido, ambas partes han consentido y convenido de manera voluntario, en celebrar dicha transacción laboral, para poner fin y dar por terminado la reclamación judicial a que se contrae el presente asunto y demás reclamaciones descritas en el escrito libelar. Así, la empresa accionada ofreció a la parte actora la suma de Bs. 50.066,46 por concepto de bonificación única transaccional con ocasión de cualquier diferencia que hubiera existido o podido existir respecto a los conceptos laborales identificados a lo largo del documento, en tal sentido, la parte demandante a través de su apoderado judicial aceptó el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos en los que fue expuesto.
Como consecuencia de lo anterior el apoderado actor recibió en dicho acto el monto de 14.066,46 Bs. En un cheque signado con el numero 000000472 del banco Provincial de la empresa Colorificio Pordecar C.A. a favor del trabajador Joel Enrique Lima y el resto ya le fue cancelado al trabajador de la siguiente manera: La suma de Bs. 36.000,00 que le fueron pagados al trabajador previamente en treinta seis cuotas semanales de Bs. 1.000,00 cada una.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el apoderado judicial del codemandante (Abg. Douglas J. Páez) de conformidad con el artículo 154 del CPC está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal, tal como se constata del poder que riela a los folios 19 al 21 de la pieza Nro. 1), mientras que el profesional del derecho Huberto Brito Brito, ya identificado, representante judicial de la empresa accionada (Colorificio Pordecar, C.A.) también ostenta facultad expresa para celebrar acuerdos tal como se verifica de las facultades señaladas en el poder que obra a los folios 215 y 216 de este asunto.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando ésta debidamente representada por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.
Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 29-10-2015 por los profesionales del derecho Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 90.234, y Humberto Brito Brito en la demanda interpuesta por el ciudadano Joel Enrique Lima y otros, titular de la cédula de identidad N° 7.303.990 en contra de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., por cobro de beneficios contractuales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se advierte que el presente juicio continuará sustanciándose respecto al resto de los codemandantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 20 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suarez
En la misma fecha siendo las 9:53 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suarez
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